INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-231/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 4 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN MATAMOROS, ESTADO DE TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

V I S T O el estado procesal del juicio y la sentencia dictada el veintiocho de agosto del año en curso, en la cual se advierte un error que debe ser aclarado, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiocho de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-231/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos.

Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

"PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando quinto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 4 en el Estado de Tamaulipas, con cabecera en Matamoros, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos del artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Agréguese copia certificada de esta ejecutoria al referido expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo."

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, inciso c), y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental relacionada con esos medios de impugnación.

SEGUNDO. El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera un instrumento connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad y precisión a la decisión emitida por el juzgador. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:

a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

e) La aclaración forma parte de la sentencia.

f) Sólo es admisible dentro de un lapso breve, a partir de la emisión del fallo.

g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Tales aspectos se precisan en la jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".

TERCERO. En virtud de que en el fallo emitido en el presente asunto se advierte un lapsus cálami, se procede a hacer la siguiente aclaración:

En la página 76 del documento de la sentencia pronunciada en el presente asunto, se hace referencia a la calificación de los votos objetados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta propia Sala Superior, enseguida se inserta una tabla en la que se mencionan los votos objetados, los datos de la casilla, la calificación y asignación del voto. En relación con la casilla 651 C5 se expuso:

No.
Casilla
Boletas objetadas
Motivo de la objeción
Contenido del acta
Calificación de la objeción
Articulo 230 párrafo 1, COFIPE
a)
Válido
b)
Nulo
c)
Candidato no registrado
1 651 C5
1
Es voto válido, porque la intersección de las líneas queda en el cuadro de la coalición Por el Bien de Todos.
La boleta está cruzada en su integridad con dos líneas que abarcan a todas las opciones políticas.
  No marca un solo cuadro.  

El voto de la casilla mencionada se consideró nulo porque no se marcó un solo cuadro de la boleta. Por tanto, así fue contabilizado.

En la parte final de la página 80 y al principio de la 81 de la sentencia, se mencionan las casillas a las cuales se asignaron los votos que se calificaron como nulos. Respecto de la casilla en cuestión, por error, al indicar el tipo o clase a la que pertenece, se dijo que es la contigua uno, cuando que en realidad es la contigua cinco, o sea, se señaló como casilla 651 C1, cuando debió referirse como casilla 651 C5.

Este yerro procede corregirse, porque no modifica el fondo del asunto, ni altera en modo alguno la valoración que se hizo del voto objetado, ni alguna cuestión de fondo o esencial de lo decidido, sólo implica precisar el tipo de casilla, con lo cual se logra plena congruencia con lo mencionado en el apartado 30 de la tabla indicada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se realiza la aclaración de sentencia en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad JIN-231/2006.

TERCERO. Acompáñese copia certificada de esta aclaración a la de la sentencia, que fue remitida al expediente formado para el cómputo final, declaración de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, por estrados a la parte actora, al tercero interesado y a los demás interesado; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así por unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA