JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-242/2006.

ACTORA: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 05 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE COAHUILA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: MAVEL CURIEL LOPEZ.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-242/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, con cabecera en Torreón; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Coahuila, con Cabecera en Torreón, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO/COALICIÓN
VOTACIÓN
NÚMERO
LETRA
Partido Acción Nacional
57,975
Cincuenta y siete mil novecientos setenta y cinco
Coalición "Alianza por México"
39,103
Treinta y nueve mil ciento tres
Coalición "Por el Bien de Todos"
41,987
Cuarenta y un mil novecientos ochenta y siete
Partido Nueva Alianza
982
Novecientos ochenta y dos
Alternativa Socialdemócrata y Campesina
3,846
Tres mil ochocientos cuarenta y seis
Candidatos no registrados
1,485
Un mil cuatrocientos ochenta y cinco
Votos válidos
145,378
Ciento cuarenta y cinco mil trescientos setenta y ocho
Votos nulos
2,537
Dos mil quinientos treinta y siete
Votación total
147,915
Ciento cuarenta y siete mil novecientos quince

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Esperanza Olguín Hernández, quien se ostentó como su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente comparecieron como terceros interesados, el Partido Acción Nacional y el Partido Nueva Alianza, por conducto de sus respectivos representantes, por quienes formularon los alegatos que a sus intereses convinieron.

IV. El catorce de julio en curso, se recibió en la oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios expuestos, puesto que no serán analizados, ya que, en la especie, como lo aduce la autoridad responsable y los entes políticos terceros interesados, se actualiza la causal de improcedencia prevista en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y párrafo 3; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar el presente medio de impugnación.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, la relación procesal que se deriva del juicio de inconformidad, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos -el elemento causal de una futura resolución-, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo -el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional-, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento; es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril contrariando el principio de economía procesal.

Así, en lo que al caso atañe, los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y párrafo 3; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente establecen:

"Artículo 9.- 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

...

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …"

"Artículo 13.- 1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

…"

"Artículo 54.- 1. El juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por:

a) Los partidos políticos, y

…"

Ahora bien, las disposiciones insertas permiten formular, en lo que interesa, las siguientes consideraciones:

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los partidos políticos promoventes de algún medio de defensa, la obligación de cumplir con ciertos requisitos, entre otros, el que se promuevan por sus representantes legítimos, quienes deben acompañar al escrito de demanda el o los documentos que sean necesarios para acreditar su personería.

En la especie, Esperanza Olguín Hernández interpuso el presente juicio de inconformidad, ostentándose como representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo Distrital Federal 05 en el Estado de Coahuila, con cabecera en Torreón, lo que encuadra en el supuesto de personería previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, antes citado.

Con esa calidad impugna el cómputo distrital relativa, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Sin embargo, tanto la autoridad responsable como quienes comparecieron en su calidad de terceros interesados, afirman que, al momento en que se presentó la demanda del presente juicio, a saber, a las veinte horas con cuarenta y tres minutos del nueve de julio de dos mil seis, la compareciente ya no tenía la representación con la que se ostentaba, pues asegura la responsable, que el día ocho anterior, a las diecinueve horas con treinta y cuatro minutos, se recibió ante la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral el oficio Por el bien de todos-580/06, a través del cual, el diputado Horacio Duarte Olivares, representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el Consejo General del Instituto, sustituyó y acreditó representantes, tanto propietario como suplente, ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Coahuila, señalando, expresamente, que tales nombramientos deberían prevalecer ante cualquier acreditación que se hubiera hecho con antelación. Que entre tales representantes, no aparecía Esperanza Olguín Hernández, con lo que se entiende que su representación fue revocada.

En efecto, de actuaciones se puede constatar la veracidad de lo expuesto por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, atento a que obra copia certificada del oficio en que basa su alegación, cuyo contenido es en los mismos términos precisados en el párrafo anterior, haciéndose la observación que, además, su presentación ante la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del Estado de Coahuila, tuvo lugar el nueve de julio de este año a las diecisiete horas con diez minutos.

En las apuntadas circunstancias, es evidente que, al momento en que se presentó el escrito de demanda correspondiente, Esperanza Olguín Hernández ya no tenía la calidad con que se ostenta, como se evidenció en párrafos precedentes y, por tanto, no tiene personería para promover el presente juicio de inconformidad, dada su falta de acreditamiento como representante de la coalición "Por el Bien de Todos" ante la autoridad responsable y, ante esa situación, no se ubica dentro de la hipótesis prevista en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con que interpuso el juicio; máxime que no alega la actualización de otro supuesto de personería para su procedencia, ni en los autos existen elementos en ese sentido, por lo que es inconcuso que se acredita la causa de improcedencia analizada.

Para llegar a la anotada conclusión, deben tenerse en cuenta, también, los siguientes dispositivos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"Artículo 36.- 1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

g) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral en los términos de la Constitución y este Código;

…"

"Artículo 59.- 1. La coalición por la que se postule candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos tendrá efectos sobre las cinco circunscripciones plurinominales, las 32 entidades federativas y los 300 distritos electorales en que se divide el territorio nacional, para lo cual deberá postular y registrar a las respectivas fórmulas, y se sujetará a lo siguiente:

a) Deberá acreditar ante todos los Consejos del Instituto, en los términos de este Código, tantos representantes como correspondiera al partido político coaligado con mayor fuerza electoral de acuerdo con la última elección federal celebrada. La coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados;

b) Deberá acreditar tantos representantes como correspondiera a un solo partido político ante las mesas directivas de casilla, y generales en el distrito;

…"

"Artículo 113.- 1. Los Consejos Distritales funcionarán durante el proceso electoral federal y se integrarán con un consejero Presidente designado por el Consejo General en los términos del artículo 82, párrafo 1, inciso e), quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como Vocal Ejecutivo distrital; seis consejeros electorales, y representantes de los partidos políticos nacionales. Los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital concurrirán a sus sesiones con voz pero sin voto.

4. Los representantes de los partidos políticos nacionales tendrán voz pero no voto; se determinarán conforme a la regla señalada en el párrafo 8 del artículo 74 de este Código."

"Artículo 116.- 1. Los Consejos Distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;

…"

"Artículo 126.- 1. Los partidos políticos nacionales deberán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

3. Los partidos políticos podrán sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto."

De la lectura de los artículos anteriormente transcritos, se puede arribar a las siguientes conclusiones:

1. Las coaliciones políticas tienen derecho a nombrar a sus representantes ante todos los consejos del Instituto Federal Electoral, así como representantes generales en los distritos.

2.- Las coaliciones políticas podrán acreditar a sus representantes ante los Consejos Locales y Distritales a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la sesión de instalación del Consejo de que se trate.

3. Los Consejos Distritales se integrarán, entre otros, con los representantes de los partidos políticos (en donde se incluyen las coaliciones).

4. Las coaliciones pueden sustituir en todo tiempo a sus representantes en los Consejos del Instituto.

Ahora bien, con base en lo anterior, se estima que no es obstáculo para arribar a la anotada determinación, la circunstancia de que no se le haya notificado a Esperanza Olguín Hernández del nuevo nombramiento y consecuente sustitución por parte de la coalición o por parte de los institutos políticos que la conforman, pues esa omisión no implica que tal acto carezca de efectos legales.

Lo cierto es que desde la recepción del oficio de sustitución citado líneas arriba, dejó de ser representante de la coalición que pretende representar, pues tampoco se está en el caso de que la falta de notificación implique que dicha representación subsista, toda vez que la sustitución de los representantes de los partidos políticos nacionales o coaliciones, ante los consejos distritales federales, no requiere, para que surta efectos, que previamente se notifique precisamente al representante sustituido, ya que el derecho de los partidos políticos y, por ende, de las coaliciones que estos integran, de designar y sustituir en todo tiempo a sus representantes ante los organismos electorales, reconocidos en los artículos 36, 59 y 126 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no está sujeto a condición alguna.

La representación voluntaria, de cuya naturaleza participa la representación de los partidos políticos o coaliciones ante los órganos electorales, es la que se otorga a determinada persona, para que los actos que realice recaigan directa e inmediatamente en la esfera jurídica del representado, en este caso de la coalición de que se trata, en cuyo nombre se actúa, y como tal, es un acto jurídico unilateral, porque depende jurídicamente del representado, quien faculta a otro para que los actos que realice en su nombre y por cuenta lo vinculen y afecten su esfera jurídica, con lo cual se salva la prohibición consistente en que, no puede estimarse válida una intromisión en la esfera jurídica ajena, si no está sustentada en la declaración de voluntad del representado.

Sobre la base de lo previsto por los artículos citados y de la propia naturaleza jurídica de la representación, es inconcuso que el representado puede revocar o sustituir la representación que haya otorgado, sin previa notificación al representante, quien no puede oponerse a la sustitución, que una vez hecha, lo priva de la facultad delegada y sus actos, por ende, no pueden incidir en la esfera jurídica del representado.

Siendo así las cosas, es claro que no era necesario notificar a Esperanza Olguín Hernández, para que la sustitución de representante que realizó la coalición, produjera sus efectos, como de suyo surtieron, desde su presentación.

En consecuencia, queda plenamente evidenciado que Esperanza Olguín Hernández carece de personería suficiente para promover este juicio, razón por la cual, como se anticipó, el presente medio de impugnación debe desecharse de plano.

Igual criterio se sostuvo en la sentencia del SUP-JRC-329/2004, en la que, si bien, se interpretaron artículos del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en esencia son similares a los interpretados en esta ejecutoria.

TERCERO.- A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05 en el Estado de Coahuila, con cabecera en Torreón.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFIQUESE, personalmente a la parte actora y al Partido Acción Nacional en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y al Partido Nueva Alianza en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA