JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-266/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 11 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-266/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 11 del Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos, y

R E S U L T A N D O:

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta respectiva son:

Partido político

Votación

(con número)

Votación (con letra)

 

30,455

(Treinta mil, cuatrocientos cincuenta y cinco).

30,950

(Treinta mil, novecientos cincuenta).

87,562

(Ochenta y siete mil, quinientos sesenta y dos).

447

(Cuatrocientos cuarenta y siete).

2,947

(Dos mil, novecientos cuarenta y siete).

Candidatos no registrados

930

(Novecientos treinta).

Votos válidos

153,291

(Ciento cincuenta y tres mil, doscientos noventa y uno).

Votos nulos

2,658

(Dos mil, seiscientos cincuenta y ocho).

Votación total

155,949

(Ciento cincuenta y cinco mil, novecientos cuarenta y nueve).

 

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, Carlos Manuel Zúñiga Palencia, en el que, entre otros puntos, impugna la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

 

Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

766 B           X          

2

780 C1           X          

3

781B           X          

4

794 B           X          

5

794 C1           X          

6

795 B           X          

7

862 B           X          

8

892 B           X          

V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. El diecinueve de julio siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió a trámite la demanda, se integró el expediente y se declaró abierta la instrucción.

VIII. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, la Sala Superior ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas correspondientes al Distrito 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos.

IX. Por sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional ordenó la realización de diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cinco casillas.

X. En cumplimiento de la resolución citada en el resultando anterior, el nueve de agosto siguiente, se llevó cabo la diligencia de recuento.

XI. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil seis, la Sala Superior ordenó remitir el acta circunstanciada y demás anexos, levantada con motivo de la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casillas, al Magistrado encargado de la instrucción de este juicio.

XII. Por proveído de veintiséis de agosto de dos mil seis, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad del presente juicio, en esta parte considerativa se analizan los escritos remitidos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofrece pruebas y formula alegatos; así como la petición de acumulación de los distintos juicios de inconformidad promovidos por la Coalición "Por el Bien de Todos".

A. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete, trece y diecisietes de agosto de dos mil seis, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior seis escritos con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció distintas pruebas documentales y manifestó alegatos acerca de la actualización de causas de improcedencia.

No ha lugar a tener por ofrecidas las pruebas ni por formulados los alegatos antes mencionados.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del invocado artículo se prevé que, el tercero interesado debe presentar un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

En el caso, en las constancias de autos se advierte, que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, conforme con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, dicha autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no puede considerarse una representación para otros propósitos, porque en la citada ley, a diferencia de otros ordenamientos (Ley de Amparo) no existe una autorización para fines de representación en el juicio, pues si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate.

No obsta que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostenta con el carácter de "Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional", pues en el expediente no se acredita dicho cargo; además en la lectura íntegra del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y los Estatutos del referido partido político no se advierte, que tal director tenga facultades para representar al partido político. En consecuencia, la persona que firmó los ocursos en comento no tiene acreditada facultad de representación en este juicio de inconformidad, para ofrecer pruebas y expresar alegatos.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37, cuyo rubro es: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO".

En el citado criterio se precisó que, la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, por ejemplo, cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio.

En el caso no se pretende cumplir algún requerimiento, sino que motu proprio se ofrecen pruebas y se alega respecto de la procedencia del juicio; de ahí que es evidente que dicho ofrecimiento no sea procedente.

B. La petición de la actora en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006, por lo que deberá estarse a lo decidido en el referido acuerdo.

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), c, d), e), f), g), i) j) y k) del invocado ordenamiento, en ocho casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz.

El estudio de estos requisitos esenciales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de la causas de improcedencia aducida por el tercero interesado Partido Acción Nacional, relativa a la ausencia de expresión de agravios, pues como se ha visto, en el caso sí se satisface esta exigencia.

También se cumple con el requisito previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley, porque la enjuiciante presentó el escrito de protesta (que aparece en autos, el cuadernillo principal) ante el consejo distrital responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo, en los que menciona la elección, las casillas en forma individual y la causa por la que se protesta, por tal razón, se desestima la causa de improcedencia que hace valer el tercero interesado, ya que contrariamente a su dicho, en el caso, sí existe escrito de protesta.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, promueve la Coalición "Por el Bien de Todos", integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Carlos Manuel Zúñiga Palencia es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el cómputo respectivo concluyó el cinco de julio, por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, en consecuencia, si la demanda se presentó en esta última fecha, está dentro del plazo legal.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.

La causa de improcedencia es inatendible.

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acreditan las violaciones aducidas, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 11 del Estado de Veracruz, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos a) al k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

CUARTO. Los agravios expresados por la Coalición "Por el Bien de Todos" se refieren a dos temas:

a) La pretensión de que no sea declarada la validez de la elección.

b) La pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 11 del Estado de Veracruz, por la actualización de dos causas de nulidad específicas que, en concepto de la demandante, se surten en el presente caso.

Respecto del primer tema se tiene lo siguiente:

Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, sólo pueden considerarse como el ejercicio del derecho de petición previsto en el artículo 8 constitucional, por lo cual, serán examinados por este órgano jurisdiccional, en la fase del proceso donde se decida sobre la validez de la elección, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Respecto de la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, el examen de los agravios se divide en dos partes:

La primera, en que se estudiarán las causas de nulidad relativas a los incisos a), b), c), d), e), g), h), i), j) y k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La segunda, en la que se analizará la causa de nulidad relativa a error en el cómputo de las mencionadas casillas.

I. La enjuiciante manifiesta –sin identificar casillas en particular, salvo el caso de irregularidades graves y error en el cómputo- que se actualizan las causas de nulidad de votación previstas en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

1. Instalación de centros de votación en lugar distinto al autorizado por el consejo distrital responsable.

2. Paquetes electorales entregados fuera del plazo establecido en el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin justificación.

3. El escrutinio y cómputo se llevó a cabo en lugar distinto al autorizado por la autoridad electoral, sin que se surtieran los casos de excepción previstos en la ley.

4. La votación se recibió en hora distinta a la prevista en el artículo 174, apartado 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. Personas que actuaron como funcionarios de casilla no fueron designados en los términos del invocado ordenamiento.

6. Ciudadanos que votaron sin tener derecho.

7. A los representantes de la Coalición Por el Bien de Todos se prohibió el acceso las casillas.

8. Tanto los funcionarios de mesa directiva de casilla como los electores sufrieron violencia y presión, por parte de simpatizantes del Partido Acción Nacional.

9. El ejercicio del derecho a votar se impidió a los ciudadanos sin causa justificada.

Las referidas alegaciones son inoperantes.

La enjuiciante omite manifestar las circunstancias que, en su concepto, actualizan los supuestos de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), c), d) e), g), h), i) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, los hechos que, según la actora, constituyen las irregularidades precisadas en los números que anteceden, supuestamente acontecidas en casillas del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el promovente de un medio de impugnación debe mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se sustenta la impugnación.

Esta exigencia se basa en la necesidad de que el actor exponga al juzgador, a través de afirmaciones, las circunstancias que constituyen la causa de pedir de su pretensión, esto es, los hechos concretos que sustentan su petición.

En materia electoral, corresponde sólo al demandante expresar las afirmaciones de los hechos que fijan la causa de pedir en el proceso, de modo que la parte actora es la única que decide los términos de la pretensión que hace valer.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora sobre hechos que sirvan de base a la pretensión aducida, falta la propia materia de juzgamiento.

En esas condiciones, si la pretensión consiste en la nulidad de votación recibida en casillas, es menester que la actora manifieste los hechos concretos que, en su concepto, actualizan alguna de las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Entre estas circunstancias se encuentra la identificación de cada una de las casillas cuya votación se impugna, mediante la mención de la sección correspondiente y del tipo de casilla, es decir, si es básica, contigua, especial o extraordinaria y, en su caso, el número de casilla contigua de que se trate.

Este criterio se recoge en la tesis de jurisprudencia S3ELJ09/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 204 y 205, bajo el rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA".

En el caso, la Coalición Por el Bien de Todos pretende la nulidad de la votación recibida en casillas del Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, porque estima que se actualizan las causas de nulidad previstas en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) del precepto citado, en virtud de haberse cometido, según su dicho, las irregularidades que cada uno de los referidos enunciados jurídicos establece, las cuales han quedado resumidas en párrafos anteriores.

Acorde con lo explicado, la actora tiene la carga de expresar los datos precisos de una o varias casillas y, las circunstancias que desde su perspectiva, se traducen en la realización de las conductas ilícitas, por ejemplo:

1. La mención del lugar en que se instaló la casilla, así como la explicación de porqué es un lugar distinto al autorizado; si en dicho inmueble estaba prohibida la instalación o, en su caso, porqué no se justificaba el cambio de sede del centro de votación.

2. La manifestación acerca de la ubicación de las casillas (urbana o rural) para determinar sobre qué base se analiza el retraso en la entrega del paquete electoral; la existencia de centros de recepción y traslado de paquetes electorales, o bien, en qué casos la citada entrega se efectuó sin funcionarios de mesa directiva de casilla o representantes partidarios.

3. Especificar el local en que se realizó el escrutinio y cómputo, así como aducir las causas que provocaron el cambio de ubicación de casilla durante dicha fase de la jornada electoral, o bien, manifestar que no medió causa.

4. La precisión sobre la fecha distinta de recepción de los votos.

5. La indicación respecto a si la sustitución de funcionarios de casilla se debió a que ninguno de éstos o sólo algunos no acudieron a instalarla; si se efectuó el corrimiento previsto en la ley o, en qué casillas específicas los sustitutos no pertenecen a la sección electoral respectiva.

6. La manifestación acerca de cuántos ciudadanos emitieron sufragios sin aparecer en las listas nominales de electores o cuántos no poseían credencial para votar con fotografía y aun así, se les permitió votar.

7. La mención sobre si la expulsión de representantes de casilla de la Coalición por el Bien de Todos se originó ya iniciada la votación, o bien, se les impidió el acceso al inicio de la votación.

8. La descripción de los hechos que en concepto de la promovente implican violencia o presión sobre los electores o funcionarios de casilla durante determinado tiempo; la indicación de los datos que permitan advertir si en la casilla actuaron funcionarios públicos; o bien, si el presidente de mesa directiva de casilla permitió que se ejerciera presión sobre el resto de los funcionarios de casilla y éstos abdicaron de sus cargos.

9. La expresión concreta de hechos relativos a que un determinado número de ciudadanos se les impidió votar, por una causa injustificada, etcétera.

Como ya se mencionó, en la demanda no se advierte la individualización de las casillas cuya votación se impugna.

En efecto, en el apartado de la demanda denominado "acto impugnado", la enjuiciante afirma, que controvierte los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, sin precisar a cuáles se refiere exactamente.

En el capítulo de hechos, la demandante refiere únicamente, el mes en que inició el proceso electoral, las fechas en que se verificaron la elección y el cómputo distrital, así como que en distintas etapas del proceso se llevaron a cabo irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación y vulneran los principios rectores del proceso electoral; pero en ninguna de estas afirmaciones se hace mención de las casillas en que se suscitaron las pretendidas irregularidades.

En el capítulo de agravios se encuentran también, manifestaciones genéricas que impiden a esta Sala Superior identificar las casillas en donde ocurrieron las supuestas violaciones, con excepción de las causas de nulidad de votación relativas a error en el cómputo e irregularidades graves, en las que sí se especifican casillas y posteriormente en este fallo se llevará a cabo el análisis correspondiente.

La Coalición Por el Bien de Todos utiliza las expresiones: "en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante", "las casillas identificadas", "las casillas señaladas", "estas casillas", "las casillas referidas", "las casillas que ahora se impugnan", "casillas que se identifican en el presente apartado", "las casillas del distrito a que se ha hecho referencia", "en diversas casillas" y "casillas que se identifican".

Como se observa, en un caso, la Coalición Por el Bien de Todos utiliza un adjetivo que denota indeterminación ("diversas") en otros, emplea palabras ("referidas", "que han quedado señaladas", "que se impugnan") que suponen la especificación previa del sustantivo al que acompañan, es decir, de las casillas; sin embargo, en las páginas precedentes de la demanda, no existe una sola precisión de tales casillas. Finalmente, en dos ocasiones usa las expresiones "que se identifican" o "que se identificarán más adelante". Empero, en ninguno de los apartados de la demanda en que se insertan dichos vocablo o en algún otro posterior, tampoco se mencionan centros de votación.

La actora alega también, que los presidentes de las mesas directivas de casilla omitieron cuidar que el funcionamiento de las casillas se ajustara a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, la promovente no identifica en qué casillas los presidentes de la mesa directiva incurrieron en omisiones.

Tampoco es posible obtener la identificación de casillas, con el escrito de protesta que obra en autos, porque la protesta es un requisito especial de procedibilidad autónomo e independiente al del señalamiento individualizado de las casillas en la demanda del juicio de inconformidad.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la citada ley, a excepción de la contenida en el inciso b) del párrafo 1 del referido precepto.

El cumplimiento de ese requisito de procedibilidad no exime de la carga de cumplir con los requisitos especiales de la demanda a que hace referencia el citado artículo 52, apartado 1, inciso c), consistente en el señalamiento individualizado de las casillas cuya votación se impugna.

Por último, en el capítulo de pruebas no se ofrece medio de convicción alguno para demostrar las afirmaciones de la demandante, sino que únicamente se aduce que las acciones en contra de la candidatura a la Presidencia de la República, postulada por la coalición Por el Bien de Todos, fueron del dominio público. Por consiguiente, tampoco es posible advertir qué casillas pretende impugnar la actora a través de la revisión de los medios de prueba.

Consecuentemente, la falta de individualización de las casillas cuya votación se solicita anular, por las causas previstas en los incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la ausencia de afirmaciones que constituyan la causa de pedir de la pretensión de nulidad, dan lugar a declarar la inoperancia de los agravios atinentes a este tema.

II. En otro orden de cosas, la enjuiciante aduce que en las casillas 766 B, 780 C1, 781 B, 794 B, 794 C1, 795 B, 862 B y 892 C2, se cometieron las siguientes irregularidades graves:

a) La boletas sobrantes se depositaron en las urnas.

b) Según la demandante, en las citadas casillas faltaron boletas, porque los electores no las depositaron en las urnas, se desconoce si dichas boletas solamente se las llevaron consigo sin darle un uso posterior, o bien, si se utilizaron para ser reproducidas y depositadas en casillas correspondientes a otras secciones electorales.

La actora afirma que las supuestas irregularidades acontecidas durante la jornada electoral se demuestran con la simple suma de las cifras contenidas en las actas de escrutinio y cómputo respectivas.

Las citadas alegaciones se estiman inatendibles.

Cabe aclarar que a pesar de que la enjuiciante no invoca precepto alguno, el estudio de las mencionadas irregularidades graves se hará de acuerdo con la causa de nulidad establecida en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el presente caso opera la suplencia en la omisión de la cita de enunciados jurídicos, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 23, apartado 3, del invocado ordenamiento.

Opuestamente a lo expresado por la enjuiciante, si se atiende al elemento probatorio que menciona (actas de escrutinio y cómputo) no se demuestra que las boletas sobrantes de cada una de las casillas mencionadas hayan sido depositadas en las urnas, o bien, que electores se llevaron consigo boletas, menos se puede acreditar que esas boletas sin depositar fueron utilizadas para reproducirse y luego depositarse en casillas de distintas secciones electorales.

Las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas al inicio de este apartado II (dos romano) tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 1, inciso a), en relación con el 16, apartado 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata, en algunos casos, de actas originales y, en otros, de copias autógrafas, levantadas por los funcionarios de mesa directiva de casilla. El mismo valor probatorio debe otorgarse a las hojas de incidentes que, en determinados centros de votación fueron levantadas.

En la revisión exhaustiva de las referidas actas se advierte, que en el apartado correspondiente a: "incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo" no se hizo constar ninguno de los hechos referidos por la demandante, esto es, que las boletas sobrantes se hayan depositado en las urnas o, que determinado número de electores no depositó su voto en las urnas y después, se hayan utilizado las boletas para reproducirlas y depositarlas en diferentes casillas de otras secciones electorales.

Incluso, en la lectura íntegra de las hojas de incidentes que, en algunos casos, fueron levantadas por funcionarios de las mesas receptoras de votación en comento, tampoco se advierte que se hayan hecho constar, a instancia de funcionarios o representantes de partidos o coaliciones, las irregularidades que según la actora ocurrieron el día de la jornada electoral.

Es patente que con la aislada adición aritmética de las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas antes precisadas, no se acreditan las pretendidas irregularidades consistentes en el uso indebido de boletas electorales el día de la votación, pues lo que demuestran los sumandos correspondientes es el resultado de las mencionadas operaciones aritméticas.

Consecuentemente, como las manifestaciones de la enjuiciante no están acreditadas en las constancias de autos, menos se demuestran con las actas de escrutinio y cómputo o con las hojas de incidentes de las casillas, respecto de las cuales se hacen valer las pretendidas irregularidades, ha lugar a desestimar el agravio en estudio.

QUINTO. Por cuestión de método, en el presente Considerando se examinará todo lo relativo al tema del recuento de votos y, posteriormente, se examinarán, en su caso, las casillas en las que proceda estudiar la causa de nulidad de votación, relativa a error o dolo en el cómputo de votos, sobre la base de los resultados que arroje el referido examen del recuento de votos.

Mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, que llevara a cabo, con la dirección de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, diligencia en que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cinco casillas.

Dicha orden se cumplió el nueve de agosto de dos mil seis, porque la diligencia se efectuó en las instalaciones del referido consejo distrital, bajo la dirección de la Magistrado de Circuito Miguel Olea Rodríguez, comisionado por el Consejo de la Judicatura Federal, con el auxilio del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, y la presencia de los partidos políticos y coaliciones que asistieron.

Los resultados que se obtuvieron se asentaron en un acta circunstanciada que fue firmada por los que en ella intervinieron, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 14, apartado 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, esos resultados, son los siguientes:

No.

Casilla

Boletas Sobrantes

 

 

Candidatos no Registrados

Votos Nulos

Votos para calificar por la sala

votación total emitida

1

766 B

180

156

95

142

0

18

1

0

0

412

2

780 C1

222

139

46

135

1

7

1

4

0

333

3

781 B

257

220

96

148

0

7

1

5

0

477

4

795 B

249

203

111

138

1

6

2

3

0

464

5

892 C2

326

92

75

217

1

3

4

7

0

399

   

1234

810

423

780

3

41

9

19

0

2085

Sentado lo anterior, en la siguiente tabla se pueden observar de manera objetiva y patente las diferencias y variaciones que existieron en los resultados de las casillas en las que se realizó el recuento de votos, en relación con los datos que, en su momento, contenían las respectivas actas de escrutinio y cómputo, con la finalidad de proceder al ajuste correspondiente del cómputo distrital y, estar en aptitud de llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo, sobre la base del nuevo cómputo distrital.

No.

Casilla

Candidatos no Registrados

Votos Nulos

Votación total emitida

   

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

1

766 B

156

156

0

95

95

0

142

142

0

0

0

0

18

18

0

1

1

0

0

0

0

412

412

0

2

780 C1

139

139

0

46

46

0

135

135

0

1

1

0

7

7

0

0

1

+1

5

4

-1

333

333

0

3

781 B

220

220

0

96

96

0

148

148

0

0

0

0

7

7

0

1

1

0

5

5

0

477

477

0

4

795 B

203

203

0

110

111

+1

138

138

0

1

1

0

6

6

0

2

2

0

3

3

0

463

464

+1

5

892 C2

92

92

0

219

75

-144

77

217

+140

1

1

0

3

3

0

6

4

-2

4

7

+3

402

399

-3

   

810

810

0

566

423

-143

640

780

+140

3

3

0

41

41

0

10

9

-1

17

19

2

2087

2,085

-2

                                                AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

                                                DA. Resultado Diligencia de Apertura.

                                                DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.

En virtud de que se tienen todos los elementos para llevar a cabo el examen de la causa de nulidad de votación recibida en casilla por error en el cómputo, en el considerando que sigue se realizará dicho estudio.

SEXTO. El estudio de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos se dividirá en dos apartados. En un primer apartado se examinarán las casillas que no fueron objeto de apertura del respectivo paquete electoral, conforme con lo resuelto en la interlocutoria de cinco de agosto. En un segundo apartado se examinarán las casillas que sí fueron objeto de dicha apertura.

Antes de analizar los planteamientos formulados respecto a las casillas citadas, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

El artículo 75, apartado 1, inciso f), del citado ordenamiento dispone:

"Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

[…]".

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

a) Medie error o dolo en el cómputo de votos, y

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo trascrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 trascrito, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por la Coalición Por el Bien de Todos.

I. Casillas en que desestimó la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo.

Las casillas 794 B, 974 C1 y 862 B, no fueron objeto del nuevo escrutinio y cómputo y, por tanto, el estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo se realizará conforme a los datos contenidos en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

Por lo que se refiere a la casilla 862 B, consta en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que obra en autos, a la cual se le concede pleno valor probatorio, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el paquete electoral correspondiente fue abierto en la citada sesión de cómputo distrital, para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación. En los datos asentados en el acta levantada en el consejo consta que coinciden plenamente los rubros de electores que votaron (335) y votación total emitida (335), y el dato que falta porque no se puede obtener de dicha apertura es el de las boletas extraídas de la urna; sin embargo, dicho dato se puede obtener del acta de escrutinio y cómputo (333), lo cual arroja un error de dos votos que, en modo alguno es determinante, dado que es menor a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación.

Por esta razón, en esta casilla no se surten los extremos de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos.

En cuanto a las casillas 794 B y 794 C1, tampoco se surte el extremo de la causa de nulidad en comento, porque como se puede ver en el siguiente cuadro, coinciden plenamente los tres rubros fundamentales asentados en las respectivas actas de escrutinio y cómputo.

A

B

C

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

794 B

446

446

446

2

794 C1

444

444

444

Por tanto, el planteamiento de la actora, por lo hace a las mencionadas casillas debe desestimarse.

II. Casillas en que se acogió la pretensión de recuento de la votación.

En las casillas del cuadro siguiente se examinarán las inconsistencias o errores correspondientes para ver si se surten los extremos de la causa de nulidad que se examina, para lo cual, se tomarán en cuenta los datos indicados en los originales de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de cinco de julio de dos mil seis, levantada por el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral.

En conformidad con los artículos 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionados con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades.

Las cifras se sustituyen en donde deban sustituirse, conforme con los resultados de la diligencia de recuento y el conteo de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral, que obran en autos, y se tienen los resultados siguientes, para su estudio.

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

766 B

590

180

409

412

412

3

156

142

6

2

780 C1

554

222

332

322

333

11

139

135

4

3

781 B

734

257

477

472

477

5

220

148

72

4

795 B

713

249

464

467

464

3

203

138

65

5

892 C2

725

326

395

399

399

4

217

92

125

De la anterior tabla se desprende lo siguiente.

En las casillas 766 B, 781 B, 795 B y 892 C2, los errores detectados no son determinantes para el resultado de la votación, dado que esos errores son menores, en todos los casos, a la diferencia de votos que hubo entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación.

Por lo que se refiere a la casilla 780 C1, debe decirse que dicha casilla fue objeto de la apertura del paquete electoral, con motivo de la diligencia ordenada en la interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis. Por tanto, se tiene en cuenta que la votación emitida es de 333, dato que se toma por cierto, ya que fue producto del nuevo cómputo. En esta sala fueron contados los electores que votaron conforme a la lista nominal, por tanto, el dato de 332 electores que votaron se tiene también como cierto. Al sumar el número de electores que votaron con las boletas sobrantes (222) da el resultado de 554, dato que coincide plenamente con el número de boletas recibidas. Si se relacionan la votación emitida con los electores que votaron da una diferencia de un voto, el cual no resulta determinante, dado que la diferencia entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación es de cuatro.

En esta virtud, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla que se examina.

Toda vez que en el presente juicio no es el único en el que se impugnaron los resultados del cómputo distrital correspondiente al 11 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, pues en el expediente SUP-JIN-265/2006, se impugnaron también los resultados de dicho cómputo distrital y procedió declarar la nulidad de votación recibida en dos casillas, ha lugar a ordenar que se abra la correspondiente sección de ejecución para recomponer el cómputo distrital ajustado en esta ejecutoria, sobre la base de la votación anulada en dicho juicio.

En este orden de ideas, el ajuste del cómputo distrital, sobre la base de los resultados obtenidos en la diligencia de apertura de paquetes electorales, es el siguiente.

Partido Político o Coalición

Resultados originales

Resta cifras actas de escrutinio y cómputo

Resultado

parcial

Suma cantidades

según diligencia

de recuento

VOTACIÓN

RECTIFICADA

Partido Acción Nacional

30,455

810

29,645

810

30,455

Coalición Alianza por México

30,950

566

30,384

423

30,807

Coalición Por el Bien de Todos

87,562

640

86,922

780

87,702

Nueva Alianza

447

3

444

3

447

Alternativa Social Demócrata y Campesina

2,947

41

2,906

41

2,947

Candidatos no registrados

930

10

920

9

929

Votos válidos

153,291

2,070

151,221

2,066

153,287

Votos nulos

2,658

17

2,641

19

2,660

Votación total

155,949

2,087

153,862

2,085

155,947

Remítase copia certificada de esta resolución y de la respectiva sección de ejecución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Coatzacoalcos, en los términos precisados en la parte final del considerando Sexto del presente fallo.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Ábrase la correspondiente sección de ejecución.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la Coalición Por el Bien de Todos y al tercero interesado Partido Acción Nacional; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA