JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-279/2006

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE GUERRERO

PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-279/2006, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el bien de todos" en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 06 distrito electoral federal con cabecera en Chilapa de Álvarez, Guerrero, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se celebró la jornada electoral correspondiente al proceso electoral federal 2005-2006, para elegir, entre otros, al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio del año en curso, el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Chilapa de Álvarez, Guerrero, realizó el cómputo distrital de la elección presidencial, arrojando los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
14063
Catorce mil sesenta y tres
37463
Treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y tres
47840
Cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta
1008
Mil ocho
1230
Mil doscientos treinta
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
573
Quinientos setenta y tres
VOTOS VALIDOS
102177
Ciento dos mil ciento setenta y siete
VOTOS NULOS
3239
Tres mil doscientos treinta y nueve
VOTACIÓN TOTAL
105416
Ciento cinco mil cuatrocientos dieciséis

III. El nueve de julio siguiente, Marco Antonio Miranda Salgado, en representación de la Coalición "Por el bien de todos", promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de votación recibida en varias casillas, por error aritmético y en razón de que, según la enjuiciante, los resultados que en ella se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos.

A través de dicho escrito de demanda, la actora impugnó la votación de las casillas que se indican a continuación, por las causas de nulidad que también se precisan:

 
CAUSALES INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME
No. CASILLA
A
1.
0780 C1
X
2.
0781 B
X
3.
0781 C2
X
4.
0783 B
X
TOTAL: 4
4

IV. El catorce de julio del año que transcurre, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio CD/CP/0704/06, por el cual el licenciado Felipe A. Sánchez Miranda, Presidente del 06 Consejo Distrital, con cabecera en Chilapa de Álvarez, Estado de Guerreo, remitió las constancias respectivas.

V. El diecinueve de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó formar el expediente SUP-JIN-279/2006 y turnarlo al magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos de los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El diecinueve de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos suficientes para resolver, el magistrado instructor dictó acuerdo mediante el cual requirió a la coalición actora diversa documentación relacionada con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 49, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido contra el resultado consignado en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

SEGUNDO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre el fondo de la controversia planteada.

Al respecto, la autoridad responsable en su informe circunstanciado hace valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la coalición actora no cumplió con el requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad consistente en la presentación del escrito de protesta respecto de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

Este órgano jurisdiccional federal advierte que, como lo señala la autoridad responsable, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con el diverso 51, párrafo 2, de la ley electoral adjetiva y, por tanto, lo procedente es desechar de plano la demanda interpuesta en el presente juicio de inconformidad, en atención de lo siguiente.

El precitado artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:

Artículo 51.- 1. El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

2. Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

3. El escrito de protesta deberá contener:

a) El partido político que lo presenta;

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c) La elección que se protesta;

d) La causa por la que se presenta la protesta;

e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

Del texto normativo transcrito, se desprende lo siguiente:

A) El escrito de protesta presentado ante la mesa directiva de casilla es el medio a través del cual se puede establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

B) El escrito de protesta es requisito de procedencia para invocar las causas de nulidad enlistadas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a excepción de la establecida en el párrafo 1, inciso b), de dicho numeral, relativa a la entrega injustificada al consejo distrital respectivo, fuera del plazo legal, del paquete que contiene los expedientes electorales.

C) La presentación del escrito de protesta se puede realizar en dos momentos, en primer lugar, ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o, en segundo lugar, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales.

D) Cuando el escrito de protesta se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan, precisando la elección que se protesta y la causa por la que se presenta.

E) En cualquier caso de la presentación del escrito de protesta, deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

En el presente caso, de la lectura integral del escrito inicial de demanda se desprende que la Coalición "Por el bien de todos" solicita ante este órgano jurisdiccional la nulidad de la votación recibida en las casillas 780 Contigua 1; 781 Básica; 781 Contigua 2 y 783 Básica, por actualizarse la causal de nulidad de votación prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse instalado, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.

En consecuencia, toda vez que en la especie la causal de nulidad de votación invocada no corresponde a la excepción contemplada en el artículo 51, párrafo 2, de la precitada ley electoral adjetiva, es inconcuso que, respecto de las casillas impugnadas, el escrito de protesta constituye un requisito sine qua non para la procedencia del presente juicio de inconformidad.

Asimismo, resulta un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en las constancias que obran en autos del expediente SUP-JIN-279/2006, no consta documento alguno en el cual se acredite que la coalición actora presentó escritos de protesta o de incidentes ante las mesas directivas de las casillas impugnadas el día de la jornada electoral o, respecto de las precitadas casillas, ante el Consejo Distrital correspondiente, previamente al inicio de la sesión de cómputo distrital.

Ante el señalamiento de la autoridad responsable, expresado en su informe circunstanciado, en el sentido de que la parte actora no presentó escrito de protesta ni escritos de incidente ante las mesas directivas de las casillas impugnadas o ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital respectiva, y ante la ausencia de constancias aportadas por la parte actora que permitieran acreditar la presentación en tiempo de los escritos de protesta o de incidentes aludidos, el magistrado instructor, mediante acuerdo de diecinueve de julio del presente año, requirió a la Coalición "Por el bien de todos" para que presentara, en su caso, los acuses de recepción de tales documentos ante las instancias electorales competentes.

En su respuesta al requerimiento formulado, la coalición actora no presentó los acuses en donde constara la presentación de escritos de protesta o de incidentes en tiempo y forma ante la autoridad administrativa electoral respectiva o ante las mesas directivas de las casillas impugnadas. En su escrito de contestación, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiuno de julio del año en curso, la parte actora manifestó fundamentalmente que, por economía procesal, mediante escrito de juicio de inconformidad presentado ante el 15 Consejo Distrital Federal, la Coalición "Por el bien de todos" hizo valer diversos agravios en contra de los resultados consignados en las trescientas actas de cómputo distrital de la elección presidencial, solicitando además la acumulación al mismo de aquellos medios de impugnación presentados en cada uno de los distritos electorales del país, por lo que el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su concepto, no resulta necesariamente aplicable, en virtud de que no se busca únicamente la nulidad de una de las casillas en lo individual sino que dicho concepto de violación debe enmarcarse en cada uno de los agravios hechos valer por la parte actora. En su dicho, al haberse hecho valer planteamientos en el sentido de corregir el escrutinio y cómputo de las casillas, tal situación resulta preferente sobre la nulidad de la votación recibida en las mismas, por tanto, siendo que su pretensión no se limita a la anulación de las casillas en lo individual no resulta aplicable el requisito de procedibilidad aludido.

Es inatendible el argumento expresado por la parte actora en su escrito por el cual desahoga el requerimiento formulado, en virtud de que en el escrito de demanda no se cubren los requisitos de procedibilidad necesarios para que esta Sala Superior esté en posibilidad de analizar las peticiones de la parte actora respecto de su solicitud de apertura de paquetes electorales en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Guerrero, al haberse realizado dicha solicitud de forma genérica e imprecisa sin señalar el error aritmético en el cómputo impugnado ni las casillas sobre las que se solicita el nuevo escrutinio y cómputo.

De una lectura integral del escrito inicial de demanda no existen elementos que permitan a esta Sala Superior identificar las casillas de las cuales la coalición actora solicita el "recuento" de la votación emitida, pues se limita a pedir de manera genérica e imprecisa que se realice "la apertura de los paquetes electorales que se solicita", sin señalar a qué paquetes está haciendo alusión ni identificar el supuesto error en el cómputo de los votos.

Por el contrario, a lo largo de su escrito de demanda, particularmente en el apartado identificado como "Agravios", se constriñe a señalar que le causa agravio la indebida instalación, sin causa justificada, de las casillas 780 Contigua 1; 781 Básica; 781 Contigua 2 y 783 Básica, por lo que en su concepto se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, agregando que el cambio de ubicación en las mismas "impidió que un número determinante de electores pudieran emitir su voto, ya que esta situación generó confusión y desorientación de entre los electores afectando así el libre acceso y la libertad de voto."

En su escrito inicial, la coalición señala: "La violación en estos casos lo constituye la falta de certeza y legalidad que se generó al momento de cambiarse la ubicación de las casillas, ya que por un lado, se desorientó a la ciudadanía respecto al lugar donde podían votar, y por otro, el cambio de ubicación realizado no solamente no estaba justificado en términos de ley, sino que además no se realizó cumpliendo con las formalidades que para estos casos prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales". Más adelante, la coalición alude a diversos artículos del mismo código que, en su concepto, se vieron vulnerados (arts. 181; 194; 195; 197; 212, párrafo 5, inciso f), y 215), todos relativos a la ubicación, instalación e integración de las mesas directivas de casilla.

Finalmente, la Coalición concluye sus agravios expresando lo siguiente:

"Todo lo descrito en este punto actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en estas casillas, por acreditarse la hipótesis prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por haberse instalado estas casillas sin causa justificada en lugar distinto a las establecidas (sic) por el Instituto Federal Electoral y por el código en la materia; por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal Electoral, que decrete la nulidad de la votación recibida las casillas (sic) que por esta vía se impugna (sic)."

En ninguna parte del cuerpo de su escrito de demanda la coalición solicita la apertura de los paquetes electorales de estas casillas ni señala la existencia de algún error en el cómputo de la votación recibida en determinadas casillas; en consecuencia, son inatendibles sus argumentos en el sentido de que no era necesario la presentación del escrito de protesta respecto de las casillas impugnadas, toda vez que, como se ha dicho, en el cuerpo de su demanda la parte actora se limita a impugnar por nulidad de votación las casillas 780 Contigua 1; 781 Básica; 781 Contigua 2 y 783 Básica, con fundamento en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la precitada Ley General.

Adicionalmente a lo razonado, esta Sala Superior considera que, respecto de la petición general de apertura de paquetes electorales expresada exclusivamente en el segundo petitorio de su escrito inicial, no se satisface el requisito especial de procedibilidad del juicio de inconformidad consistente en el señalamiento del error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Si bien la parte actora identifica como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 06 distrito electoral en el Estado de Guerrero, lo cierto es que –como se precisó anteriormente– en el escrito original de demanda no hace señalamiento alguno del error aritmético, así como tampoco mención individualizada alguna de las casillas cuyo paquete electoral solicita su apertura para un nuevo escrutinio y cómputo por haber mediado error en la computación de los votos.

Cabe advertir que al demandante corresponde cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal consistente en el señalamiento del error aritmético, así como la indicación individualizada de las casillas impugnadas, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no es suficiente para que pueda estimarse satisfecha la mencionada carga procesal que se afirme, de manera general e imprecisa, que los resultados del acta de cómputo distrital no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos porque a lo largo del proceso electoral se produjeron diversas irregularidades. El cumplimiento de dicha carga procesal es de la mayor importancia, en atención a que no sólo da a conocer a este órgano jurisdiccional electoral federal su causa de pedir y su pretensión concreta sino que también permite a la responsable y, en su caso, a los terceros interesados que, en el presente asunto sometido a la potestad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si el demandante, como en el presente caso, es omiso en narrar los hechos concretos en que descansa su petición de apertura de paquetes electorales, ante la conducta omisa observada por la coalición demandante, no sería dable que esta Sala Superior abordara el examen de tales pretensiones sin que se cumpla con los requisitos del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El no señalar en su escrito de demanda hechos que permitan identificar o siquiera inferir el supuesto error aritmético como causa de pedir de la apertura de paquetes electorales (siendo que tampoco identifica cuáles son las casillas de cuya votación solicita un nuevo escrutinio y cómputo), impide a esta Sala Superior, aun mediante la suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la precitada ley electoral adjetiva, tener por satisfecho el requisito especial de procedibilidad antes mencionado, pues ni de los hechos ni de los agravios expuestos se desprenden las circunstancias necesarias para identificar los alcances de la mencionada petición de apertura de paquetes electorales.

En consecuencia, toda vez que la parte actora no acredita el cumplimiento del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas impugnadas por nulidad de la votación recibida con base en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral adjetiva, así como tampoco manifiesta razones suficientes respecto de la solicitud genérica de apertura de paquetes electorales, ni señala el error aritmético correspondiente, en los términos del inciso d) del párrafo 1 del artículo 52 del mismo ordenamiento legal, lo procedente es desechar de plano la demanda en el presente juicio de inconformidad.

Finalmente, respecto de la pretensión de la actora en el sentido de que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, esta Sala Superior considera que tal pretensión no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, las manifestaciones de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad presentada por la Coalición "Por el bien de todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición "Por el bien de todos" en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guerrero, acompañándole, en este último caso, copia certificada de la sentencia, y por estrados a los demás interesados. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA