INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-287/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 17 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN JOCOTEPEC, ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

V I S T O el estado procesal que guardan los autos, en los que se advierte que en el fallo emitido el veintiocho de agosto del año en curso, existe un error que amerita su aclaración, y

R E S U L T A N D O

I. El veintiocho de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio de inconformidad SUP-JIN-287/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos.

Los puntos resolutivos de la referida sentencia son del siguiente tenor:

"PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando Quinto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 17 en el Estado de Jalisco, con cabecera en Jocotepec, en términos del considerando Quinto de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo."

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para emitir la presente resolución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, inciso c), y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento a dicha Sala Superior para resolver el juicio de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier cuestión incidental planteada en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. El artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que las Salas del Tribunal Electoral, cuando lo juzguen necesario, podrán, de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

La aclaración de sentencia, vista desde los ámbitos legislativo, jurisprudencial y doctrinal, se considera como un instrumento constitucional y procesal connatural de los sistemas jurídicos de administración de justicia, en cuanto a que tiene como finalidad proporcionar mayor claridad, precisión y explicitez a la decisión ya adoptada por el juzgador, lo que permite tener mayor certidumbre del contenido y límite de los derechos declarados en ella. En los ámbitos indicados existe coincidencia respecto a los siguientes elementos:

a) El objeto de la aclaración de sentencia es resolver la contradicción, ambigüedad, oscuridad, deficiencia, omisión o errores simples o de redacción de la sentencia.

b) Sólo puede hacerse por el tribunal que dictó la resolución.

c) Sólo cabe respecto de cuestiones discutidas en el litigio y tomadas en cuenta al emitirse el acto de voluntad de la decisión.

d) Mediante la aclaración no se puede modificar lo resuelto en el fondo del asunto.

e) La aclaración forma parte de la sentencia.

f) Sólo es admisible dentro de un breve lapso, a partir de la emisión del fallo.

g) Puede hacerse de oficio o a petición de parte.

Lo anterior tiene sustento, en la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior que aparece en la página 8 del Tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice:"ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE".

TERCERO. En virtud de que en el fallo emitido en el presente asunto se advierte un lapsus cálami, se procede a hacer la siguiente aclaración:

En la página 195 del documento que contiene la sentencia pronunciada en el presente asunto se refiere a:

"QUINTO. En virtud de que se ha declarado la nulidad de la votación recibida en cuatro casillas, se procederá a hacer la recomposición de la votación."

En la página 196 aparece un primer cuadro cuya última fila es intitulada "TOTAL". Dicho primer cuadro es el siguiente:

NO CASILLA
NO REGISTRADOS
VOTOS NULOS
TOTAL
1
14 C1
140
68
110
0
17
3
10
348
2
1923 C1
150
76
138
2
7
0
10
383
3
2432 C1
69
81
81
0
5
0
11
247
4
2433 B
115
96
68
2
5
6
19
311
 
TOTAL
730
413
566
5
48
14
55
1831

Como se observa en el cuadro que antecede, la última fila no es congruente con las consideraciones que antecedieron al cuadro, ni con el resultado de las cantidades de las filas 1, 2, 3 y 4 que lo conforman.

Por consiguiente, las cantidades que, en forma correcta, deben aparecer en la última fila son como sigue:

CUADRO CORREGIDO

NO
CASILLA
NO REGISTRADOS
VOTOS NULOS
TOTAL
1 14 C1
140
68
110
0
17
3
10
348
2 1923 C1
150
76
138
2
7
0
10
383
3 2432 C1
69
81
81
0
5
0
11
247
4 2433 B
115
96
68
2
5
6
19
311
  TOTAL
474
321
397
4
34
9
50
1289

Las cantidades que aparecen en la fila intitulada "TOTAL" son las que aparecen en el segundo cuadro impreso también en la página 196 de la ejecutoria que se aclara como se ve a continuación.

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
CÓMPUTO DISTRITAL ANTES DEL RECUENTO
CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICA-DO POR RECUENTO
TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN ESTE JUICIO
RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL
63183
62987
-474
62513
40979
40933
-321
40612
36308
36339
-397
35942
2043
2037
-4
2033
4124
4150
-34
4116
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
627
691
-9
682
VOTOS VÁLIDOS
147264
147137
-1239
145898
VOTOS NULOS
4299
4369
-50
4319
VOTACIÓN TOTAL
151563
151506
-1289
150217

Lo anterior constituye una aclaración del error, que no modifica el fondo del asunto, en virtud de que, como se observa, las cantidades que aparecen en la última fila del "cuadro corregido" son las correctas y son también las que finalmente fueron tomadas en cuenta en el fallo, para determinar la recomposición del cómputo distrital, por lo que la presente aclaración no constituye modificación alguna al fondo del asunto.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se,

RESUELVE:

PRIMERO. Se realiza la aclaración de sentencia en los términos precisados en el considerando tercero de esta resolución.

SEGUNDO. La presente aclaración forma parte de la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil seis, dictada en el juicio de inconformidad JIN-287/2006.

TERCERO. Acompáñese copia certificada de esta aclaración a la de la sentencia, que fue remitida al expediente formado para el cómputo final, declaración de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, por estrados, a la parte actora, al tercero interesado y a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA