JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-295/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 21, CON CABECERA EN COSOLEACAQUE, EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el juicio de inconformidad SUP-JIN-295/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos contra el resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 21, con cabecera en Cosoleacaque, en el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los resultados siguientes:

PARTIDO

O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

CON LETRA

Partido Acción Nacional

33,175

Treinta y tres mil ciento setenta y cinco

Alianza por México

37,094

Treinta y siete mil noventa y cuatro

Coalición por el Bien de Todos

59,892

Cincuenta y nueve mil ochocientos noventa y dos

Nueva Alianza

462

Cuatrocientos sesenta y dos

Alternativa Social Demócrata

1,260

Un mil doscientos sesenta

Candidatos no registrados

734

Setecientos treinta y cuatro

Votos válidos

132,617

Ciento treinta y dos mil seiscientos diecisiete

Votos nulos

3,218

Tres mil doscientos dieciocho

Votación total

135,835

Ciento treinta y cinco mil ochocientos treinta y cinco

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Rafael Martínez Martínez, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado, donde planteó las siguientes pretensiones esenciales:

A. La nulidad, por error o dolo en el cómputo de los votos de las setenta y cinco casillas siguientes:

1.

1195-B

26.

2387-B

51.

3539-C1

2.

1247-B

27.

2388-B

52.

3539-C2

3.

1396-C1

28.

2388-C1

53.

3540-B

4.

1400-B

29.

2645-C1

54.

3540-C1

5.

1641-B

30.

2805-B

55.

3540-C2

6.

1641-C1

31.

2807-B

56.

3541-B

7.

1643-B

32.

2809-B

57.

3541-C1

8.

1646-B

33.

3499-B

58.

3542-EXT2

9.

1653-B

34.

3501-C1

59.

3805-C1

10.

1655-B

35.

3530-C1

60.

3806-B

11.

1655-C1

36.

3531-B

61.

3808-C1

12.

1664-C1

37.

3532-C1

62.

3811-C1

13.

1666-B

38.

3533-B

63.

3812-B

14.

1666-C1

39.

3533-C1

64.

3814-B

15.

1667-B

40.

3533-C2

65.

3815-B

16.

2133-EXT1

41.

3534-B

66.

3815-C1

17.

2136-EXT1

42.

3535-B

67.

3817-B

18.

2379-B

43.

3535-EXT1

68.

3818-C1

19.

2379-C1

44.

3536-B

69.

3819-B

20.

2379-C2

45.

3536-C1

70.

3822-B

21.

2381-B

46.

3536-EXT1

71.

3822-EXT1

22.

2383-B

47.

3536-EXT1 C1

72.

3823-B

23.

2385-B

48.

3538-B

73.

3823-C1

24.

2386-C1

49.

3538-C1

74.

4558-C2

25.

2386-C2

50.

3539-B

75.

4718-B

B. Que no se declare la validez de la elección presidencial, por diversas irregularidades cometidas a lo largo del proceso electoral, que provocaron inequidad en la contienda.

Acumulación. Asimismo, en la demanda se pide la acumulación de todos los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las actas de cómputo distritales efectuadas por los Consejos Distritales en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Trámite. El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y la demás documentación relacionada con las impugnaciones de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

El veinte siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió información y documentos diversos al Presidente del Consejo Distrital responsable, quien, en cumplimiento al acuerdo citado, remitió la información y documentación solicitada.

En la misma fecha, se dio vista a la coalición actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación a la ausencia de escritos de protesta respecto de algunas de las casillas impugnadas, expresando por conducto de Jaime Miguel Castañeda Salas, quien se ostentó como autorizado de dicha coalición, en términos del escrito inicial de demanda, que los escritos indicados no resultan necesarios para el acogimiento de sus pretensiones. Asimismo, el diecinueve de agosto dicho autorizado presentó un escrito de alegatos, ostentándose como representante suplente de esa coalición ante el consejo responsable.

Por otro lado, a partir del veintiuno julio, se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos, todos con sus respectivos anexos y suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostentó como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado, mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales, realizó alegatos relacionados con las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido, y solicitó copias.

No se tiene por desahogada la vista ordenada a la coalición actora y expresados alegatos; ni por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos de tercero interesado, mencionados respectivamente en los párrafos anteriores, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que, tanto Jaime Miguel Castañeda Salas como Javier Arriaga Sánchez, fueron autorizados por la coalición impugnante y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió, por un lado, desahogar la vista, y por otro, ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

De igual manera, no obsta a lo anterior, que Jaime Miguel Castañeda Salas exhibiera conjuntamente con su escrito, una copia del acuse de recibo de la solicitud de su acreditación como representante suplente ante diversos Consejos Distritales, incluido el responsable en este juicio, toda vez que ese documento, al ser una copia simple, resulta insuficiente para demostrar la aludida representación.

El veintinueve de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Incidente de nuevo escrutinio y cómputo. Por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en sesión pública de cinco de agosto, se estimó parcialmente fundado el incidente y se ordenó llevar a cabo nuevo escrutinio y cómputo de treinta y nueve casillas, recibiéndose la ejecución de la interlocutoria el once siguiente.

Finalmente, el magistrado declaró cerrada la instrucción y el asunto quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por una coalición contra el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, primordialmente, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios estimados pertinentes.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el acta de cómputo distrital se levantó el seis de julio del año en curso, y la demanda se recibió el diez del mismo mes.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad se promovió por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque fue incoado por una coalición de partidos políticos, a través de quien tiene personería para hacerlo, pues se trata de su representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Requisitos especiales. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están satisfechos, porque de la demanda se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital impugnados, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende y se especifica la causa de nulidad respectiva, como quedará de manifiesto en las consideraciones del fondo de la cuestión planteada.

TERCERO. Improcedencia. El Partido Acción Nacional, al comparecer como tercero interesado, hizo valer los siguientes motivos de improcedencia:

1. Falta de mención de hechos, agravios, preceptos violados y ofrecimiento de pruebas en la demanda.

Es infundada la alegación, porque de la lectura de la demanda se advierte la satisfacción de los requisitos supuestamente omitidos. Adicionalmente, la falta de pruebas, de conformidad con el apartado 3 del artículo 9, en relación con el 10, 11 y 19 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no conduce al desechamiento del medio impugnativo.

2. Deficiencia en la formulación de agravios, identidad de los motivos de inconformidad planteados en diversos juicios y frivolidad de la demanda.

El alegato es inatendible, pues esos planteamientos se hacen depender de la notoria inoperancia o insuficiencia de los agravios formulados y de su falta de demostración. En efecto, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia del medio de impugnación relativo, la expresión de agravios, lo cual, como se dijo, está satisfecho. Además, es jurídicamente inadmisible, para efectos de la procedencia, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por el tercero, y estimar insuficientes las pruebas para acreditarlos, pues actuar de esa manera implicaría, prejuzgar sobre el fondo de la controversia. Tampoco se demuestra que los agravios de este juicio sean idénticos a los de otros, como para estimar siquiera la posibilidad de analizar la trascendencia de ese aspecto para la procedencia de este medio impugnativo.

3. Esta clase de juicio sólo procede para impugnar nulidad de votación recibida en casilla por causales específicas y no para pretender la nulidad de la elección.

Son inatendibles los argumentos de improcedencia.

En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se prevé alguna causa de improcedencia del juicio, por incluir pretensiones ajenas al objeto legalmente previsto para un determinado medio de impugnación conjuntamente con otras que sí se encuentran contempladas dentro de ese objeto, por lo que si en el presente juicio existe la pretensión de corrección del cómputo distrital, por la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, esto es suficiente para estimar procedente el juicio de inconformidad, y el tratamiento conducente respecto a la diversa pretensión de invalidez de la elección presidencial se dará en el desarrollo de la presente ejecutoria.

4. Falta de interés jurídico, generada por formular pretensiones contradictorias, pues por una parte se pretende la nulidad específica de casillas y, por otra, la invalidez de la elección.

No asiste razón al tercero. Esto, porque, como se dijo, con la impugnación de casillas por causales de nulidad de votación específicas se satisface el interés jurídico para acudir a esta vía y el resto de los planteamientos, en su caso, deberán atenderse al analizar el fondo del asunto.

5. La pretensión de desestimar este juicio por considerar que no procede acumularlo a otros juicios.

Es infundada la causa pues, de conformidad con el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la decisión de decretar la acumulación de juicios es una potestad del órgano jurisdiccional, meramente instrumental, para su resolución pronta y expedita, así como para evitar el dictado de resoluciones contradictorias, pero bajo ningún supuesto conduce a la improcedencia de algún medio impugnativo.

6. Falta de protesta de casillas.

El planteamiento es inatendible, porque si bien el tercero interesado refiere que se dejaron de protestar la totalidad de las casillas cuestionadas, lo cual conduciría a la improcedencia del juicio, en el caso, en el incidente de previo y especial pronunciamiento para estudiar la pretensión de recuento de las 75 casillas impugnadas, ordenó éste en 39 centros de votación, lo cual, como se explicará más adelante, exime a la actora del cumplimiento del requisito apuntado respecto de estas casillas.

Ahora bien, en cuanto a las 36 casillas restantes, la falta de protesta conduciría a la inoperancia de los agravios, pero no a la improcedencia del juicio, porque la nulidad de casillas específicas, es sólo una pretensión que junto a otras tiende a obtener la revocación del acto reclamado.

CUARTO. Pretensión de acumulación y de que no se declare la validez de la elección presidencial ni la de Presidente electo.

Acumulación. La pretensión de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN.212/2006.

Pretensión de que no se declare la validez de la elección ni la de Presidente electo. Esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden tomarse como el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 8° Constitucional, por lo cual deben encauzarse para su respuesta a la resolución que se emita con posterioridad, en la calificación de la elección referida.

QUINTO. En esta consideración se analizará la causa de nulidad hecha valer por la coalición impugnante, pero exclusivamente respecto de las treinta y seis casillas en las cuales no se ordenó nuevo escrutinio y cómputo en la interlocutoria emitida en este expediente.

Para facilitar el estudio y comprensión del objeto del juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta. Además, al estudiar los agravios se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que le pueda corresponder, a fin de evitar reiteraciones.

a) Casillas no pertenecientes al Distrito.

En su demanda, la coalición actora pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas que identifica como 3805-C1 y 3806-B, bajo el argumento de que hubo error o dolo en el cómputo de los votos.

Sin embargo, la autoridad responsable, tanto en su informe circunstanciado como al desahogar el requerimiento que se le formuló para que remitiera la documentación conducente a dichos centros de votación, manifestó que esas casillas no pertenecen al Distrito Electoral 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.

La información mencionada no fue desvirtuada por la coalición actora. Por el contrario, se corroboró con el análisis del encarte relativo a dicho distrito, que obra en las constancias del expediente, donde efectivamente no se consideró la instalación de las casillas 3805-C1 y 3806-B que se controvierten.

Por consiguiente, son inoperantes los agravios relativos a la nulidad de votación recibida en tales casillas.

b) Casillas sin protesta.

Con fundamento en los artículos 11 apartado 1, inciso c), en relación con el 9 apartado 3, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es inoperante la argumentación expuesta sobre la nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley invocada, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, respecto de las treinta y cuatro casillas siguientes:

1.

1396-CI

13.

2388-B

25.

3822-B

2.

1646-B

14.

2645-C1

26.

3822-EXT1

3.

1655-B

15.

2809-B

27.

3536-B

4.

1664-C1

16.

3499-B

28.

3536-C1

5.

1666-B

17.

3531-B

29.

3536-EXT1

6.

1667-B

18.

3532-C1

30.

3538-B

7.

2133-EXT1

19.

3533-B

31.

3538-C1

8.

2379-C2

20.

3533-C2

32.

3539-C1

9.

2381-B

21.

3541-C1

33.

3539-C2

10.

2383-B

22.

3808-C1

34.

3541-B

11.

2386-C1

23.

3815-B

   

12.

2387-B

24.

3818-C1

   

El artículo 51, apartado 2, de la ley mencionada, establece como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1, de dicho precepto.

El apartado 4 del artículo citado establece que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

En el caso, no está acreditado que las referidas casillas hayan sido protestadas, mediante algún escrito general de protesta presentado ante el consejo distrital, antes de la sesión de cómputo, o bien, ante las mesas directivas de casilla.

Esto se dice, porque pese a la revisión de las constancias de autos no se encontraron escritos de protesta respecto de las casillas indicadas, y la actora no las hizo llegar a pesar de que sobre ese particular se le hizo requerimiento, en proveído de veinte de julio del año en curso, notificando en la misma fecha (foja 439).

No pasa por alto que, en su momento, esta sala superior haya sustentado la tesis de jurisprudencia del rubro "ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS", porque ese criterio no se está aplicando en la actualidad, con motivo de la resolución emitida el veintitrés de mayo de dos mil tres, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el expediente de contradicción de tesis 2/2000-PL, en donde asumió la atribución de dejarla sin efecto.

En tales condiciones, ante la falta del escrito de protesta respecto de las casillas precisadas, se reitera la inoperancia de los agravios en los que se pretende la nulidad de la votación recibida en ellas.

SEXTO. En este considerando, se analizará la causa de nulidad por error o dolo en la computación de los votos, en relación con las treinta y nueve casillas que fueron objeto del recuento ordenado en la interlocutoria emitida en este asunto.

A continuación se presenta la información por casilla y por partido o coalición, en forma comparativa entre los resultados obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y los totales obtenidos en el recuento. De esta manera, los resultados arrojados con motivo del recuento de votación en casillas, servirán de sustento para efectuar las correcciones pertinentes al cómputo distrital impugnado y, enseguida, analizar la causa de nulidad por error o dolo que se hace valer, respecto de las 39 mesas de votación a que se refiere este considerando.

Las coincidencias o diferencias entre el escrutinio y cómputo original de casillas y los resultados obtenidos del recuento se ilustran así.

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

PARTIDO NUEVA ALIANZA

PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL

NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

ENTIDAD: 30-VERACRUZ

DISTRITO: 21-Cosoleacaque

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

1195-00B

35

35

0

132

132

0

70

70

0

1

2

1

1

1

0

4

4

0

5

5

0

248

249

1

1247-00B

63

63

0

118

118

0

96

96

0

0

0

0

2

2

0

3

3

0

4

4

0

286

286

0

1400-00B

80

80

0

174

174

0

105

105

0

0

0

0

1

1

0

1

1

0

8

8

0

369

369

0

1641-00B

96

97

1

165

165

0

129

128

-1

2

2

0

5

5

0

2

1

-1

3

4

1

402

402

0

1641-C01

93

92

-1

178

178

0

121

121

0

1

1

0

1

1

0

2

2

0

4

4

0

400

399

-1

1643-00B

41

41

0

148

148

0

145

145

0

1

2

1

3

3

0

2

1

-1

13

13

0

353

353

0

1653-00B

112

111

-1

101

94

-7

112

112

0

2

2

0

4

4

0

4

3

-1

11

15

4

346

341

-5

1655-C01

79

79

0

64

64

0

73

73

0

1

1

0

0

0

0

2

2

0

9

9

0

228

228

0

1666-C01

132

134

2

118

178

60

41

41

0

0

1

1

0

3

3

0

0

0

11

9

-2

302

366

64

2136-E01

36

34

-2

81

81

0

18

18

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

2

4

2

137

137

0

2379-00B

91

91

0

159

157

-2

149

149

0

4

4

0

2

2

0

2

1

-1

20

21

1

427

425

-2

2379-C01

69

71

2

174

174

0

141

142

1

2

2

0

0

0

0

0

0

0

24

21

-3

410

410

0

2385-00B

58

58

0

205

205

0

199

199

0

0

0

0

2

2

0

1

0

-1

20

21

1

485

485

0

2386-C02

60

60

0

173

173

0

146

146

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

8

8

0

387

387

0

2388-C01

46

46

0

189

189

0

200

200

0

3

3

0

1

1

0

0

0

0

17

17*

0

456

456

0

2805-00B

122

123

1

116

115

-1

121

121

0

2

2

0

1

1

0

0

0

0

12

12

0

374

374

0

2807-00B

144

144

0

77

77

0

132

132

0

11

11

0

1

1

0

2

2

0

7

7

0

374

374

0

3501-C01

106

108

2

147

147

0

123

123

0

2

2

0

15

15

0

4

2

-2

12

12

0

409

409

0

3530-C01

147

147

0

146

144

-2

114

114

0

3

3

0

3

3

0

6

1

-5

10

17

7

429

429

0

3533-C01

47

47

0

137

135

-2

105

105

0

2

2

0

1

1

0

0

1

1

18

19

1

310

310

0

3534-00B

45

46

1

216

216

0

102

102

0

1

1

0

0

0

0

5

2

-3

18

20

2

387

387

0

3535-00B

23

23

0

178

178

0

154

154

0

4

4

0

4

4

0

0

0

0

22

22

0

385

385

0

3535-E01

20

20

0

130

180

50

74

115

41

3

3

0

2

2

0

0

0

0

19

17

-2

248

337

89

3536-E01

81

80

-1

101

101

0

90

90

0

0

0

0

2

2

0

1

0

-1

0

13

13

275

286

11

3539-00B

227

227

0

147

147

0

57

57

0

4

4

0

6

5

-1

3

1

-2

22

26

4

466

467

1

3540-00B

210

209

-1

105

105

0

96

97

1

4

2

-2

6

6

0

0

0

0

19

20

1

440

439

-1

3540-C01

233

233

0

106

106

0

63

63

0

3

3

0

0

3

3

0

0

0

53

16

-37

458

424

-34

3540-C02

223

223

0

113

113

0

86

87

1

2

2

0

0

5

5

0

0

0

0

15

15

424

445

21

3542-E02

36

36

0

127

127

0

99

99

0

0

0

0

4

4

0

0

0

0

19

19

0

285

285

0

3811-C01

147

147

0

52

52

0

129

129

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

3

3

0

332

332

0

3812-00B

181

182

1

72

72

0

138

138

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

5

4

-1

397

397

0

3814-00B

193

193

0

62

62

0

114

114

0

3

3

0

2

2

0

1

1

0

2

2

0

377

377

0

3815-C01

115

114

-1

78

78

0

100

100

0

1

1

0

1

1

0

2

2

0

6

7

1

303

303

0

3817-00B

165

165

0

99

97

-2

37

38

1

2

1

-1

1

1

0

2

2

0

3

4

1

309

308

-1

3819-00B

169

169

0

25

25

0

105

106

1

1

1

0

1

1

0

1

1

0

4

3

-1

306

306

0

3823-00B

57

57

0

107

106

-1

74

75

1

0

0

0

1

1

0

5

2

-3

7

10

3

251

251

0

3823-C01

56

56

0

103

103

0

61

67

6

0

0

0

2

2

0

3

3

0

7

7

0

232

238

6

4558-C02

59

59

0

239

239

0

236

236

0

1

1

0

0

0

0

2

2

0

5

5

0

542

542

0

4718-00B

89

89

0

151

151

0

20

20

0

1

1

0

2

2

0

1

1

0

6

6

0

270

270

0

TOTAL

3986

3989

3

5013

5106

93

4175

4227

52

67

67

0

79

89

10

61

41

-20

438

449

11

13819

13968

149

Los números en formato negrita reflejan el dato correspondiente a los votos calificados por este tribunal.

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia de Apertura.

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.

Cabe precisar que, respecto de la casilla 2388-C1, que aparece resaltada en el recuadro, en el rubro de votos nulos que arrojó el recuento, sólo aparece una línea o guión, esto es, no se especifica cuántos votos de esa naturaleza se localizaron.

Sin embargo, en la propia acta circunstanciada, el Magistrado que presidió la diligencia hizo constar lo siguiente: "Se hace constar que todos los representantes de los partidos políticos y/o coaliciones presentes estuvieron de acuerdo con este recuento. Sin embargo quieren que se haga constar que no se encontró en el paquete el sobre denominado TOTAL DE VOTOS NULOS DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE ENCONTRADOS EN LA URNA, en el entendido de que según los representantes de los partidos políticos y coaliciones aquí presentes, y según sus copias de sus actas que obran en su poder eran 17 votos nulos".

Sobre la base de lo asentado en el acta circunstanciada, esto es que no se encontró el sobre con los votos nulos, debe prevalecer el dato que aparece asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla correspondiente (17 votos nulos) porque respecto de tal dato no hubo ninguna manifestación o inconformidad de alguno de los representantes partidistas ni se desprende alteración alguna en ese rubro dentro del acta respectiva.

Además, no existe prueba que revele o ponga de manifiesto que dichos votos debieron considerarse válidos y además otorgados a favor de la coalición actora, pues incluso el representante de dicha coalición, que estuvo presente en la diligencia de recuento de votación, admitió que el acta de escrutinio y cómputo que obraba en su poder, tenía asentado "diecisiete votos nulos" en el rubro correspondiente, sin que hubiese manifestado inconformidad alguna.

Ahora bien, tomando en consideración los resultados que arroja el recuento de votación ordenado, el escrutinio y cómputo original que fue impugnado se ve impactado, de modo que sufre variaciones en función de la suma o resta de los totales indicados en la tabla que antecede.

Haciendo los ajustes correspondientes, el cómputo distrital queda en los siguientes términos.

PARTIDO

O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

DIFERENCIA CON MOTIVO DE RECÓMPUTO

VOTACIÓN RECTIFICADA

Partido Acción Nacional

33,175

3

33,178

Alianza por México

37,094

93

37,187

Coalición por el Bien de Todos

59,892

52

59,944

Nueva Alianza

462

0

462

Alternativa Social Demócrata

1,260

10

1,270

Candidatos no registrados

734

-20

714

Votos válidos

132,617

138

132,755

Votos nulos

3,218

11

3,229

Votación total

135,835

149

135,984

Análisis de la causa de nulidad después del recuento.

Una vez realizado y rectificado el cómputo distrital impugnado, procede efectuar, sobre esa base, el análisis de la causa de nulidad por error o dolo que se hace valer en casillas específicas.

Casillas donde los rubros fundamentales coinciden.

RESULTADO DEL RECUENTO

DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 21, COSOLEACAQUE, VERACRUZ

Núm.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Coincidencia en rubros fundamentales

1.

1247-B

440

154

286

286

286

286

SI

2.

1400-B

618

249

369

369

369

369

SI

3.

1653-B

541

200

341

341

341

341

SI

4.

2136-E1

249

112

137

137

137

137

SI

5.

2379-B

589

164

425

425

425

425

SI

6.

2379-C1

590

180

410

410

410

410

SI

7.

2805-B

497

123

374

374

374

374

SI

8.

2807-B

532

158

374

374

374

374

SI

9.

3533-C1

538

228

310

310

310

310

SI

10.

3535-B

567

182

385

385

385

385

SI

11.

3535-EXT1

505

168

337

337

337

337

SI

12.

3812-B

653

256

397

397

397

397

SI

13.

3815-C1

525

222

303

303

303

303

SI

14.

3823-B

415

164

251

251

251

251

SI

Como puede verse, en las catorce casillas relacionadas los rubros ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida coinciden plena y cabalmente. Incluso los rubros auxiliares de boletas, también son coincidentes.

De esa manera, no se advierte error o dolo en el cómputo de la votación recibida en las señaladas casillas, de manera que, sobre éstas no se actualiza la causa de nulidad invocada.

Errores no determinantes.

En el siguiente cuadro se analizará el resultado de veinticuatro casillas.

 

Núm.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

5

Ciudadanos que votaron conforme a lista nominal

6

Total de boletas depositadas en la urna

7

Votación total emitida

Diferencia mayor entre columnas

5, 6 y 7

Diferencia entre primero y segundo lugar

Determinante

1.

1195-B

405

156

248 *

249

249

1

62

NO

2.

1641-B

656

255

405 *

402

402

3

37

NO

3.

1641-C1

656

256

402 *

399

399

3

57

NO

4.

1643-B

668

316

354 *

353

353

1

3

NO

5.

1655-C1

457

227

230

228

228

2

6

NO

6.

2385-B

705

221

484 *

485

485

1

6

NO

7.

2386-C2

570

184

386 *

387

-++

1

27

NO

8.

2388-C1

624

168

455 *

456

456

1

11

NO

9.

3501-C1

708

300

407 *

409

409

2

24

NO

10.

3530-C1

593

164

427 *

429

429

2

3

NO

11.

3534-B

585

198

385 *

387

387

2

114

NO

12.

3536-EXT1-C1

411

125

282

286

286

4

11

NO

13.

3539-B

595

129

465*

467

467

2

80

NO

14.

3540-B

607

171

430 *

439

439

9

104

NO

15.

3540-C1

607

180

426 *

424

424

2

127

NO

16.

3540-C2

608

162

446 *

445

445

1

110

NO

17.

3542-EXT2

485

200

286

285

285

1

28

NO

18.

3811-C1

512

179

333 *

332

332

1

18

NO

19.

3814-B

644

267

375 *

377

377

2

79

NO

20.

3817-B

622

314

304 *

308

308

4

68

NO

21.

3819-B

454

148

308*

306

306

2

63

NO

22.

3823-C1

416

178

237 *

238

238

1

31

NO

23.

4558-C2

744

203

541 *

542

542

1

3

NO

24.

4718-B

375

105

262 *

270

270

8

62

NO

* Lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

Como puede verse de los resultados asentados en el cuadro anterior, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales, en todos los casos es menor que la diferencia existente entre el primero y segundo lugares.

En esa virtud, no se satisface el requisito de la determinancia, necesario para la actualización de la causa de nulidad invocada, por lo cual debe desestimarse, respecto de dichas casillas, la pretensión de la coalición actora.

Errores determinantes.

Enseguida se analiza el resultado de la última casilla impugnada.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre columnas

4, 5 y 6

Diferencia entre primero y segundo lugar

Determinante

1666-C1

491

189

291*

366

366

75

44

SI

* Lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

Como puede verse, no hay coincidencia en los tres rubros fundamentales, pese a la verificación de las listas nominales y la atención prestada a los rubros de incidentes de las actas conducentes. Esto sólo revela que no hay explicación sobre esa inconsistencia.

En consecuencia, al ser superior el resultado de la diferencia mayor, que la existente entre el triunfador y quien le sigue, queda comprobado el error grave y determinante para el resultado de la votación recibida en esa mesa de votación, por lo cual, con fundamento en el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla 1666-C1 del Distrito Electoral 21, con cabecera en Cosoleacaque, Veracruz.

SÉPTIMO. Recomposición del cómputo distrital. Al haberse actualizado la causa de nulidad de votación consistente en error o dolo en la computación de los votos en una casilla, es procedente efectuar la recomposición del cómputo distrital impugnado, en términos de lo dispuesto por el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La votación anulada es la siguiente:

CASILLA

PAN

ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

1666-C1

134

178

41

1

3

0

9

Al restar la votación de la casilla anulada, la recomposición del cómputo distrital queda en los siguientes términos:

PARTIDO O COALICIÓN

CÓMPUTO DISTRITAL ANTES DEL RECUENTO

CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO POR RECUENTO

VOTOS ANULADOS EN LA CASILLA

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

Partido Acción Nacional

33,175

33,178

134

33,044

Alianza por México

37,094

37,187

178

37,009

Coalición por el Bien de Todos

59,892

59,944

41

59,903

Nueva Alianza

462

462

1

461

Alternativa Social Demócrata

1,260

1,270

3

1267

Candidatos no registrados

734

714

0

714

Votos válidos

132,617

132,755

357

132,398

Votos nulos

3,218

3,229

9

3,220

Votación total

135,835

135,984

366

135,618

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando sexto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 21 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Cosoleacaque, en términos del considerando séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA