JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-301/2006 Y SUP-JIN-302/2006 ACUMULADO.

ACTORES: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" Y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SUP-JIN-301/2006 y SUP-JIN-302/2006, acumulado, promovidos por la coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional, respectivamente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
14,252
Catorce mil doscientos cincuenta y dos.
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".
45,024
Cuarenta y cinco mil veinticuatro.
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".
43,176
Cuarenta y tres mil ciento setenta y seis.
PARTIDO NUEVA ALIANZA.
276
Doscientos setenta y seis.
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.
617
Seiscientos diecisiete.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS.
268
Doscientos sesenta y ocho.
VOTOS VÁLIDOS.
103,613
Ciento tres mil seiscientos trece.
VOTOS NULOS.
4,876
Cuatro mil ochocientos setenta y seis.
VOTACIÓN TOTAL.
108,489
Ciento ocho mil cuatrocientos ochenta y nueve.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional, respectivamente, por conducto de sus representantes, promovieron juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación del juicio de inconformidad SUP-JIN-301/2006, compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, a formular los alegatos que a su interés convino.

IV. El catorce de julio siguiente, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios con los que la responsable remitió los expedientes formados con motivo de la promoción de dichos juicios.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó los expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinticuatro de julio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición "Por el Bien de Todos", para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con quince casillas impugnadas y no protestadas, apercibiéndolo que, de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos; proveído que fue atendido en tiempo y forma por Jaime Miguel Castañeda Salas, quien se ostentó como autorizado para oír y recibir notificaciones de la citada coalición, pero como no acreditó el carácter con que actuaba, mediante acuerdo de veintiocho del mismo mes y año, se tuvo por no desahogada la citada vista.

VII. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil seis, la propia Magistrada Instructora requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 02 de dicha autoridad electoral en el Estado de Oaxaca, la remisión de una lista nominal utilizada el día de la jornada electoral, mismo que fue cumplido el diecisiete siguiente.

VIII. Durante la instrucción del presente juicio, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, presentó en esta Sala Superior diversos documentos, a los que denominó "pruebas supervenientes".

IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos, relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. De la lectura de las demandas de los juicios en que se actúa, se advierte la existencia de conexidad en la causa porque, en ambos casos, se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 02, en el Estado de Oaxaca, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además en ellas invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número SUP-JIN-302/2006 al SUP-JIN-301/2006, en virtud de ser este último el más antiguo. En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar, si en el presente caso, se actualiza la que hace valer la autoridad responsable, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-301/2006, consistente en que no se protestaron, en tiempo y forma, diversas casillas impugnadas.

Al respecto, cabe precisar que tal argumento, por sí solo, resulta inatendible, ya que la coalición "Por el Bien de Todos" sí presentó el escrito de protesta respectivo, como consta en autos, además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y la protesta de éstas, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando.

QUINTO: La coalición "Por el Bien de Todos" impugna las siguientes casillas, por las causales que se señalan:

No. CASILLA TIPO
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
f)
g)
j)
k)
Dolo o error
Votar sin credencial o no estar en la lista
Impedir votar
Irregularidades graves
1 177 B
X
X
X
X
2 245 B
X
X
X
X
3 246 B
X
X
X
X
4 247 B
X
X
X
X
5 247 Ext 1
X
X
X
X
6 248 B
X
X
X
X
7 424 B
X
X
X
X
8 867 B
X
X
X
X
9 870 B
X
X
X
X
10 1111 C 1
X
X
X
X
11 1129 B
X
X
X
X
12 1258 C 1
X
X
X
X
13 1259 C 1
X
X
X
X
14 1260 B
X
X
X
X
15 1260 C1
X
X
X
X
16 1261 B
X
X
X
X
17 1261 C 1
X
X
X
X
18 1473 B
X
X
X
X
19 1473 C 1
X
X
X
X
20 1474 B
X
X
X
X
21 1474 C 1
X
X
X
X
22 1476 C 1
X
X
X
X
23 1477 B
X
X
X
X
24 1478 B
X
X
X
X
25 1478 C 1
X
X
X
X
26 1479 B
X
X
X
X
27 1480 B
X
X
X
X
28 1481 B
X
X
X
X
29 1557 B
X
X
X
X
30 1782 B
X
X
X
X
31 1794 B
X
X
X
X
32 1794 Ext 1
X
X
X
X
33 1794 Ext 1 C 1
X
X
X
X
34 1795 B
X
 
X
X
X
35 1803 Ext 1
X
 
X
X
X

El Partido Acción Nacional, impugna las siguientes casillas, por las causales que se señalan:

No. CASILLA TIPO
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).
a)
d)
e)
f)
Instalar en lugar distinto
Recibir votación en fecha distinta
Cambio de funcionarios
Dolo o error
1 239 E
X
     
2 853 C 1    
X
 
3 854 C 2    
X
 
4 858 C 2    
X
 
5 992 B    
X
 
6 1556 Ext 1    
X
 
7 1643 B  
X
   
8 1799 B      
X

SEXTO. No se analizarán los agravios hechos valer por la coalición actora, pues en la especie se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 9, apartado 3, en relación con el 51, párrafo 2, así como la contenida en el párrafo 1, inciso e), del mismo numeral 9, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, en el presente caso, conforme lo establece el artículo 11, inciso c), de la misma ley, procede sobreseer en el juicio relativo al expediente SUP-JIN-301/2006.

El primero de los preceptos invocados señala que los medios de impugnación deben desecharse de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del ordenamiento en cita.

Por su parte, el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión del cómputo distrital, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la citada ley, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de tales requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, para la realización del estudio de los agravios atinentes a la nulidad de la votación recibida en casilla, constituyen un presupuesto, necesario e indispensable, para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por la coalición actora sobre el particular, así como para valorar las pruebas que al respecto se hubieran ofrecido.

En el caso, esta Sala Superior advierte que, de las casillas que la coalición "Por el Bien de Todos" impugnó por diversas causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisadas en el considerando quinto de esta ejecutoria, no fueron protestadas, como lo ordena el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las siguientes casillas: 177 B, 245 B, 246 B, 247 B, 248 B, 424 B, 870 B, 1111 C 1, 1129 B, 1258 C 1, 1260 B, 1478 B, 1480 B, 1795 B y 1803 EXT. 1.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a la coalición accionante para que, en el plazo fijado, manifestara lo que a su derecho conviniera; sin embargo, como ya se vio, quien compareció a nombre de dicha coalición, no acreditó el carácter con que actuaba, por lo que se tuvo por no desahogada la misma.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas antes referidas, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención de la inconforme de protestar tales casillas, debe tenerse por cierto que tales casillas no fueron protestadas, habida cuenta que, no obstante que se hizo de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, no atendió la misma, a través de quien estuviera facultado para ello, y menos aun demostró, con probanza alguna, que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente, al no haberse protestado las mencionadas casillas, es obvio que no se cumplió con el requisito de procedibilidad atinente, previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En cambio, sí se acredita que se presentó el escrito de protesta en lo que atañe al resto de las casillas impugnadas respecto de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra a fojas veintidós de las constancias del expediente SUP-JIN-301/2006, en el cual consta que fue recibido por la autoridad responsable, antes de la celebración de la sesión del cómputo distrital, por la persona facultada para ello y con las formalidades pertinentes, con lo que, en principio, se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 51 de la mencionada legislación.

Sin embargo, tampoco se efectuará el estudio de las causas de nulidad planteadas respecto de la casilla 1794 B, habida cuenta que, del análisis integral de la demanda, no se advierte que la coalición actora hubiera planteado agravios específicos con relación a tal casilla, lo que resultaba indispensable para que esta Sala Superior se encontrara en aptitud de verificar si se actualizaban o no dichas causas de nulidad.

De igual forma, no serán objeto de análisis el resto de las casillas impugnadas, es decir, respecto de las que sí se presentó el escrito de protesta correspondiente, como son las siguientes: 247 E1, 867 B, 1259 C1, 1260 C1, 1261 B, 1261 C1, 1473 B, 1473 C1, 1474 B, 1474 C1, 1476 C1, 1477 B, 1478 C1, 1479 B, 1481 B, 1557 B, 1782 B, 1794 E1, 1794 E1 C1, habida cuenta que la coalición "Por el Bien de Todos", al narrar los motivos por los que considera se actualizan las causas de nulidad que invoca, se concreta a hacer una señalamiento general, o sea, en cada una de ellas, en idénticos términos, en el sentido de que en las referidas casillas se "permitió votar electores que no aparecían en la lista nominal y de modo contrario se le impidió el derecho al voto a quienes cumplían con los requisitos de ley; hubo error en la computación de votos favoreciendo claramente a otro partido político, además existió la compra y coacción del voto a favor de otro candidato, y el proselitismo al interior de la casilla el día de la jornada electoral", sin hacer un señalamiento particular de la cantidad de personas a las que se permitió votar aunque no aparecieran en la lista nominal correspondiente, o bien, a las que se impidió el derecho a votar, no obstante que cumplían con los requisitos legales para tal efecto, así como los medios de convicción con los que se acreditaron esas afirmaciones; tampoco precisa las cifras u operaciones aritméticas de donde deduce que hubo error en el cómputo respectivo, ni la forma en que, en todo caso, ello hubiera sido determinante para el resultado de la votación; de igual forma, no indica la razón por la que concluye que existió la compra y coacción del voto, sobre cuántos electores y a favor de qué candidato aconteció esta circunstancia, y menos aun, las pruebas con las que demostró tales hechos, y por último, no señala en qué consistió el proselitismo que menciona ni la forma en que impactó al electorado.

El inciso e), apartado 1, del artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como uno de los requisitos que deben satisfacer las demandas por las cuales se interpongan los medios de impugnación electorales, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en los cuales se base la controversia, en tanto que, en el caso de los juicios de inconformidad por medio de los que se impugnen los resultados de las elecciones en los comicios federales, el artículo 52, apartado 1, inciso c), exige que en el escrito de demanda, se haga la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, así como la causal invocada para cada una de ellas.

Tales requisitos imponen la carga procesal, a quienes promuevan los juicios de inconformidad, de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenten su pretensión, y cuando ésta se encuentre vinculada a la nulidad de votación recibida en diversas casillas, debe igualmente precisar, de manera individualizada, las mesas receptoras de la votación a que se refiere, y la causa invocada para cada una de ellas.

Estas exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporte, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que existen diversas irregularidades el día de la jornada electoral, pues con esa sola mención, no quedan narrados los hechos u omisiones que el demandante tenga en mente, respecto de cada casilla en particular, y a los que pretende aplicar el mencionado calificativo de ser irregularidades. Esto es, sería necesario proporcionar los hechos u omisiones claras e identificables, y en relación con cada casilla impugnada, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 75 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la procedencia de la nulidad de la votación recibida en casilla, como por ejemplo, precisar el número de personas a las que se permitió votar sin que aparecieran en la lista nominal correspondiente, o bien, el de las que se impidió el derecho a votar, no obstante que cumplían con los requisitos legales para tal efecto, la diferencia numérica entre los diversos rubros que constan en las actas de escrutinio cómputo, la cantidad de personas a las que se compró su voto o que fueron coaccionadas; asimismo, la forma en que consideraba que ello era determinante para el resultado de la votación y las pruebas con las que acredite sus afirmaciones.

En estas condiciones, es evidente que si no se exponen debidamente hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro, igualmente, que si no se exponen hechos, no hay materia de prueba y, por ende, en caso de que se aporten elementos de convicción, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Por tanto, es el accionante quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión.

En congruencia con lo anterior y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o local, por la supuesta actualización de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos, que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptible de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia publicada en la página 204, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del rubro: "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", en la que se sostiene que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, para lo cual debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de estas exigencias, da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

En la jurisprudencia citada, igualmente se establece que si los demandantes no narran los eventos en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, falta la materia misma de la prueba, pues al no ser posible que, por conducto de los medios de convicción, se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario implicaría, a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que, en forma abierta, infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

En el presente caso, se insiste, la coalición actora se concreta a referir de manera general, que en esas casillas existen diversas irregularidades, pero no particulariza de manera alguna los hechos en que sustenta su impugnación, por lo que, con ese actuar, incumplió la carga de la afirmación a que alude el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, como el inciso c) del artículo 11, dispone que procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, como acontece en la especie, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de dicha ley, lo conducente es sobreseer por lo que ve al acto impugnado por la coalición "Por el Bien de Todos", al no haberse satisfecho, respecto de la totalidad de las casillas cuestionadas, los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, inciso e), y 51, párrafo 2, ambos de la Ley General de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SÉPTIMO. Por su parte, el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 239 E, por lo que esta Sala procede a determinar si en el presente caso, respecto de dicha casilla, se actualiza la referida causa de nulidad.

Para tal efecto, en primer término se estima conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 110, párrafo 1, inciso b) y 116, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a las Juntas Distritales Ejecutivas proponer a los Consejo Distritales, el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en cada una de las secciones comprendidas en su distrito, siendo atribución de los propios Consejos, determinar su número y ubicación.

Según lo previsto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del citado ordenamiento, las casillas deben instalarse en lugares: de fácil y libre acceso para los electores; que propicien la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto; no sean casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; no sean establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, ni cantinas, centros de vicio o similares, debiendo instalarse, preferentemente, en locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del mencionado código, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en los que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

Los anteriores dispositivos tienden a preservar incólume el principio de certeza, que está dirigido tanto a partidos políticos como a los propios electores, con la finalidad de garantizar la plena identificación de los lugares autorizados por el órgano facultado legalmente para ello, para la recepción del sufragio, así como el principal valor jurídicamente tutelado por las normas electorales que es el sufragio universal, libre, secreto y directo, evitando inducir al electorado a la confusión o desorientación; en este sentido, se estima que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tiende a conseguir las condiciones más óptimas para la emisión y recepción de los sufragios, garantizando que los electores tengan la plena certeza de la ubicación de los sitios en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, al momento de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casillas a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de tales casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En congruencia con lo anterior, una casilla podrá instalarse en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, sólo cuando exista causa justificada para ello, pues de lo contrario, podría provocarse confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, infringiéndose el principio de certeza, que debe regir todos los actos electorales.

La violación antes señalada, conforme lo establece el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.

Al ser este principio, uno de los pilares rectores sobre los que descansa la función electoral, es imperativo prever los mecanismos legales para que no sea vulnerado, a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales en México, los cuales deben ser fidedignos y confiables.

Así, el principio general de derecho contenido en el aforismo latino "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", que cobra actual importancia en la materia electoral, básicamente enfocado al estudio de las causas de nulidad de votación y, muy en particular, al ámbito de la casilla, se constituye como un mecanismo tendente a la preservación del voto emitido válidamente, como lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia publicada en las páginas 231 y 232 del tomo relativo de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo la voz: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN."

En consecuencia, de conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen, de manera fehaciente, los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo; y,

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello.

c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que los electores desconozcan o se confundan sobre el lugar donde deben sufragar durante la jornada electoral.

Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite, con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla, es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo elemento, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 215 del código apuntado; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los primeros dos extremos que integran la causal en estudio y esto, además, haya vulnerado el principio de certeza, respecto del lugar donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Superior toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, aprobadas por los respectivos Consejos Distritales, comúnmente llamadas encarte; b) actas de la jornada electoral de las casillas impugnadas; c) actas de escrutinio y cómputo; y, en su caso, d) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; e) acuerdo de modificación de los domicilios para instalación de casillas, llevado a cabo por el Consejo Distrital. Documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por el Partido Acción Nacional, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte o acuerdo modificatorio; así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; los posibles observaciones emanadas de las hojas de incidentes, de donde podría advertirse la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla, en su caso; la precisión de si existe coincidencia entre los domicilios; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

No. y tipo de casilla
Ubicación según encarte o acuerdo modificatorio
Ubicación Acta de la Jornada Electoral
Ubicación Acta de Escrutinio y Cómputo
Hoja de inci-dentes
Coinci-dencia si/no
Observaciones
239 E Casa del Sr. Alfonso Terán García, Av. Cuauhtémoc No. 9, Colonia Centro, Huautla de Jiménez C.P. 68500 Av. Cuauhtémoc # 9, Colonia Centro, Huautla de Jiménez, Oax. Av. Cuauhtémoc # 9, Centro, Huautla de Jiménez NO En el acta de la jornada electoral se asentó en la parte que dice: "Si algún representante firmó bajo protesta, señale la razón:", lo siguiente: "los partidos políticos solicitan se quiten las propagandas políticas, el cambio de ubicación de lugar de la casilla".

Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si en la casilla cuya votación se impugna, se actualizan los extremos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.

Esta Sala Superior considera infundado el agravio esgrimido respecto de la casilla impugnada (239 E).

Del análisis comparativo del encarte y de las actas de la jornada electoral de las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación de la casilla cuestionada, se advierte que los datos del lugar en el que fueron ubicadas, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente.

Es pertinente destacar que, en el presente caso, el partido inconforme señala que el domicilio en que debió instalarse la citada casilla, es la "Esc. Prim. Lic. Benito Juárez, Av. Mazatlán 1, Huautla de Jiménez, C.P. 68500", pues así lo dispuso el Consejo Distrital atinente, y al efecto acompañó a su demanda copia simple del encarte, del que se aprecia que los datos de ubicación de la referida casilla, coinciden plenamente con los anteriores; sin embargo, en autos obra copia certificada del acta de sesión de treinta de junio de dos mil seis, celebrada por el Consejo Distrital 2, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, Oaxaca, a la que asistió Oscar Toledo Cabrera, como representante propietario del Partido Acción Nacional, quien es la misma persona que, con tal carácter, presentó la demanda de este juicio, por lo que, contrariamente a lo que afirma el enjuiciante, sí existe constancia debidamente aprobada por el órgano competente, como es el Consejo Distrital atinente, del cambio de ubicación de la casilla de mérito. Tal medio de convicción también merece eficacia demostrativa plena, conforme lo establecen los numerales 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En dicha sesión se acordó realizar ajustes a la lista de ubicación de casillas por causas supervenientes, por lo que en los anexos del acta respectiva, se indicó, entre otras cosas, que "debido al paro magisterial en el Estado de Oaxaca, existe el riesgo fundado de que el inmueble propuesto para la instalación de las casillas especiales correspondientes" a "la sección 239, ubicada en la Escuela Primaria Lic. Benito Juárez, con domicilio en la calle de Mazatlán 1, en el municipio de Huautla de Jiménez se encuentre cerrado el día de la elección", por lo que se cambió el domicilio de la misma a la "Casa del Sr. Alfonso Terán García, Av. Cuauhtémoc No. 9, Colonia Centro, Huautla de Jiménez, C.P. 68500", como consta tanto en el "Informe por el que se realizan ajustes a la lista de ubicación de casillas, por causas supervenientes", emitido por el Vocal de Organización Electoral, en la 02 Junta Distrital Ejecutiva, como en el acuerdo CD/A/20/02/021/06, del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en la citada Entidad Federativa, "por el cual se aprueban ajustes, por causas supervenientes, a la lista definitiva que contiene el número y la ubicación de las casillas que se instalarán en este distrito electoral federal el día 2 de julio del año 2006", ambos documentos de treinta de junio del año en curso.

Luego, es evidente que el instituto político actor parte de una premisa errónea, consistente en que la casilla 239 E, debió instalarse en el domicilio originalmente aprobado por el mencionado Consejo Distrital, puesto que, como ya se vio, la ubicación del domicilio donde se instaló el día de la jornada electoral, fue el correcto conforme a lo acordado en sesión de treinta de junio del año en curso, por el Consejo Distrital 2 en el Estado de Oaxaca, motivo por el que se concluye que, en la especie, no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.

En otro aspecto, el Partido Acción Nacional expresó que la casilla 1643 B, se instaló, sin mediar causa justificada, en hora distinta a la establecida en la ley.

Del análisis de las diversas normas que integran los ordenamientos electorales, es posible identificar la voluntad del legislador de dotar a todos los actos en materia electoral de las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.

Los resultados de las votaciones recibidas en las casillas que se instalan el día de la jornada electoral, en todo el territorio nacional, deben reflejar fielmente la expresión de voluntad de los ciudadanos, sin generar dudas por adolecer de alguno de los rasgos referidos.

En el marco normativo electoral puede reconocerse la intención del legislador de proteger el sufragio universal, libre, secreto y directo, y tutelar, particularmente, un principio de certeza sobre el tiempo de recepción de la votación emitida. Este principio obliga a los funcionarios de la mesa directiva de casilla a realizar la recepción de votación en el espacio temporal señalado en la ley para tal efecto; permite a los electores saber cuándo pueden, válidamente, emitir su voto, y garantiza a los partidos políticos que, a través de sus representantes, puedan observar y vigilar, adecuadamente, el desarrollo de la votación y, de manera particular, la recepción atinente, en virtud de que ésta se llevará a cabo en un tiempo cierto, dispuesto por la ley de la materia.

Para hacer efectivo este principio de certeza, la ley señala con precisión los tiempos para la recepción de la votación, específicamente, el día en que han de celebrarse las elecciones federales ordinarias; la hora en la que los funcionarios de la mesa directiva de casilla procederán a la instalación de la misma y posteriormente a la recepción de la votación; las formalidades que han de seguirse al inicio y cierre de la votación; la hora del cierre de la votación y sus casos de excepción; los datos que debe contener el apartado de cierre de la votación del acta correspondiente; además, para dar transparencia y certidumbre al proceso de recepción de la votación y, consecuentemente, a los resultados electorales, se establece en el código electoral, el derecho de los observadores electorales, y de los partidos políticos, través de sus representantes, de vigilar todo el procedimiento de recepción de la votación; y, también se creó en la normatividad electoral, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en fecha distinta a la señalada para la celebración de la jornada electoral.

Acorde con lo referido, los numerales 19 y 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que las elecciones federales ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las ocho horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la misma, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

Por su parte los artículos 216, párrafo 1 y 225 del referido código, establecen que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación, y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 225, disposición que prevé el cierre de la votación a las dieciocho horas, salvo el caso de que el propio presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá culminarse tal acto antes de la hora apuntada, o en la hipótesis de que a las dieciocho horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de darse por finalizada hasta que esos ciudadanos hubieren ejercitado su derecho al sufragio.

A su vez, el artículo 225 del multicitado código, precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.

El derecho de los observadores electorales para vigilar la recepción de la votación en la casilla, se regula en el artículo 5, párrafo 3, inciso i), fracción II, del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el de los partidos políticos (a través de sus representantes), en el párrafo 1, incisos a) y b), del numeral 200 del mismo ordenamiento. Adicionalmente, el párrafo 1 del artículo 235, consigna el derecho de los representantes a recibir copia legible de las actas levantadas en las casillas, entre las que se encuentra la de la jornada electoral.

La "recepción de la votación" debe considerarse un acto complejo, en el que los electores ejercen su derecho al sufragio en el orden y forma previsto en la ley electoral, en este procedimiento, los ciudadanos se presentan ante su respectiva mesa directiva de casilla, reciben las boletas electorales y, en secreto y libremente, las marcan, para luego depositarlas en la urna correspondiente.

Luego, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 174, párrafo 4, del Código Electoral Federal, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del día señalado para tal efecto, y concluye con la clausura de la casilla, además de que el artículo 212, en sus párrafos 1 y 2, establece la forma en que la casilla debe instalarse.

Antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el ente actor, conviene aclarar que en la documentación aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para ser utilizada el día de la jornada electoral, no se reserva un espacio específico para asentar la hora de inicio de la votación, aunque es válido concluir que la recepción de la votación en las casillas, necesariamente inicia después de su instalación, por lo que la hora de instalación de la casilla, que se asienta en el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, no debe ser equiparado o asimilarse con la hora en que inició la recepción de la votación, aunque la aludida en primer término, constituye una importante referencia para relacionarse con la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias del juicio.

También vale aclarar que el inicio de la recepción de la votación, se retrasa lícitamente en la medida en que ocurra lo mismo con la instalación de la casilla, verbigracia, el caso previsto en el artículo 213, párrafo 1, inciso f), del mencionado código, dentro del que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las diez horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado algún integrante de la mesa directiva.

Para el análisis de los agravios del partido inconforme, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta, como son: la hora de instalación de la casilla, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una importante referencia para estimar en qué momento comenzó ésta; la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos consignados en el acta de la jornada electoral (columna 3), así como la información que, en su caso, contengan las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o relativos a aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1.CASILLA
2.HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
3.HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
4.OBSERVACIONES
1643 B
09:10 a.m.
06:00 p.m.A esa hora ya nohabía electores enla casilla.
Ninguna.

En relación con la indicada casilla, este Órgano Jurisdiccional concluye que es infundado el agravio esgrimido, toda vez que, como se consigna en el acta de la jornada electoral, la instalación de la casilla se realizó a las nueve horas con diez minutos (9:10), del pasado dos de julio, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que, a pesar de lo anterior, la recepción de la votación se hubiera iniciado antes de la citada hora de instalación, por lo que, contrariamente a lo que afirma el partido actor, la mencionada recepción de la votación no se recibió en hora distinta o fuera del horario establecido por la ley.

Por otra parte, respecto a las casillas 853 C1, 992 B y 1556 E1, el Partido Acción Nacional invoca la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Previo al estudio de los agravios aducidos por el instituto político actor en relación con dicha causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el numeral 193 de dicho ordenamiento, dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del propio ordenamiento, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque la propia disposición permite incluso que, a falta de los propietarios, los suplentes asumirán las funciones de aquéllos, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y, porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes para otros cargos, sean los que ocupen los lugares de los ausentes, ya que hay más posibilidades de que desempeñen eficientemente las funciones que les son encomendadas.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala Superior considera que el supuesto de nulidad que se analiza, protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al citado código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad, para fungir en las casillas el día de la jornada electoral.

Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios de casilla, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala Superior forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Luego, en atención a lo manifestado por el partido impugnante, este Órgano Jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la concordancia que debe existir entre los nombres de las personas que, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral, así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En efecto, en las citadas actas aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participan en la instalación y recepción de la votación en las casillas, así como los cargos ocupados por cada uno y en su caso las respectivas firmas, además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, en su caso, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente, entre otros documentos, las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, así como copias certificadas de algunas páginas de listas nominales correspondientes a diversas casillas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, constan en autos copias simples de la lista relativa a ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y el escrito de protesta relacionado con las casillas en estudio, las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, se estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.

CASILLA

FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE

FUNCIONARIOS SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL

OBSERVACIONES

853 C1

Propietarios

Presidente: Reynaldo Aguirre Ramírez

Secretario: Angélica María Antonio Morelos

1er. Escrutador: Inés Clara Vicente

2º. Escrutador: Marcelo Calixto Uriarte

Suplentes

1. Elvira Casimiro Carretero

2. Elvira Calixto Uriarte

3. Rolando Cuevas Zárate

Presidente: Reynaldo Aguirre Ramírez

Secretario: Angélica M. Antonio Morelos

1er. Escrutador: Guadalupe Carretero Ramos

2º. Escrutador: Norberto Olivera Carretero

*

Guadalupe Carretero Ramos, elector de la casilla (lista nominal, sección 853, página 15, cuadro 305).

Norberto Olivera Carretero, elector de la casilla (lista nominal, sección 853, página 27, cuadro 347).

854 C2

Propietarios

Presidente: Paulino Carrera Olivera

Secretario: Bibiano Bonifacio Rosario

1er. Escrutador: Félix Carrera Navarro

2º. Escrutador: Ignacio Azamar José

Suplentes

1. Próspero Carrera Sarmiento

2. Marcela Amador Calleja

3. María Carretero José

Presidente: Paulino Carrera Olivera

Secretario: Bibiano Bonifacio Rosario

1er. Escrutador: Félix Carrera Navarro

2º. Escrutador: Ignacio Azamar José

En el acta de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco el espacio correspondiente al primer escrutador
858 C2

Propietarios

Presidente: Griselda Carretero Carrera

Secretario: Josué Aniceto Pascual

1er. Escrutador: Vicente Azamar Terrero

2º. Escrutador: Benita Bravo Terrero

Suplentes

1. María Celia Casimiro Carretero

2. Tomasa Andrés Moreno

3. Camilo Azamar Antonio

Presidente: Griselda Carretero Carrera

Secretario: Tomasa Andrés Moreno

1er. Escrutador: Benita Bravo Terrero

2º. Escrutador: En blanco

En el acta de la jornada electoral y en la de escrutinio y cómputo se encuentra en blanco el espacio correspondiente al segundo escrutador
992 B

Propietarios

Presidente: Juan Crisóstomo Cruz Rodríguez

Secretario: Jaime Ignacio Altamirano Vigil

1er. Escrutador: Leticia XX Sumano

2º. Escrutador: Carolina Cerqueda Pérez

Suplentes

1. Guillermina Cruz Sumano

2. María Antonieta Cruz Sumano

3. Antonia Castro Zumano

Presidente: Juan Crisóstomo Cruz Rodríguez

Secretario: Jaime Ignacio Altamirano Vigil

1er. Escrutador: Leticia Sumano

2º. Escrutador: Hermelinda Alfaro Aquino

Leticia Sumano, electora de la casilla (lista nominal, sección 992, página 12, cuadro 234).

Hermelinda Alfaro Aquino, electora de la casilla (lista nominal, sección 992, página 1, cuadro 3).

1556 E1

Propietarios

Presidente: Guadalupe Manuel Apolonio

Secretario: Evelia Morales Quintero

1er. Escrutador: Reina Pantaleón López

2º. Escrutador: Rosa Mateo Carrera

Suplentes

1. Cirilo José Lorenzo

2. Sebastiana Mantecón Pecheco

3. Sofía Mateo Merino

Presidente: Isabel Sebastián Mantecón

Secretario: Evelia Morales Quintero

1er. Escrutador: Patricia Lorenzo Rosas

2º. Escrutador: Rosa Mateo Carrera

Isabel Sebastián Mantecón, electora de la casilla (lista nominal, sección 1556, página 24, cuadro 487).

Patricia Lorenzo Rosas, electora de la casilla (lista nominal, sección 1556, página 10, cuadro 207).

* Los datos fueron obtenidos de la copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de la casilla, en virtud de que el Secretario del Consejo Distrital certificó que, después de una búsqueda minuciosa, no se encontró el acta original de la jornada electoral respectiva, en el paquete electoral.

El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las copias certificadas de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su oportunidad a esta Sala Superior por el Presidente del Consejo Distrital Electoral 02 en el Estado de Oaxaca, permite arribar a las siguientes conclusiones:

Esta Sala Superior estima que son infundados los agravios esgrimidos en relación a que en las casillas 853 C1, 992 B y 1556 E1, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por la ley.

Por lo que ve a la casilla 853 C1, tal y como lo expresa el Partido Acción Nacional, en el acta de escrutinio y cómputo, se asentó como primero y segundo escrutadores los nombres de Guadalupe Carretero Ramos y Norberto Olivera Carretero, respectivamente, quienes efectivamente no fueron autorizados previamente por el Consejo Distrital responsable para fungir como funcionarios de la mesa directiva de tal casilla; sin embargo, obra en autos copia certificada de algunas páginas del listado nominal de la sección 853, que es a la que pertenece la casilla en estudio, específicamente la 15 y 17, en las que aparecen, en su orden, los nombres de los mencionados ciudadanos que actuaron como primero y segundo escrutadores.

Así las cosas, se considera que el hecho de que tales escrutadores no hubieran sido autorizados previamente, por el órgano responsable, para fungir como funcionarios de la mesa directiva de la citada casilla, no actualiza la causal de nulidad en comento, pues los mismos pertenecen a la sección y, por tanto, reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. En el caso que se analiza, los ciudadanos que actuaron en los cargos de primero y segundo escrutadores, cumplen con tal requisito y, en consecuencia, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

En la casilla 992 B, en el acta de la jornada electoral, se asentó como segundo escrutador el nombre de Hermelinda Alfaro Aquino, quien efectivamente no fue autorizada previamente por el Consejo Distrital responsable para fungir como funcionaria de la mesa directiva de tal casilla; sin embargo, obra en autos copia certificada de la página 1 del listado nominal de la sección 992, que es a la que pertenece la casilla en estudio, en la que aparece el nombre de la mencionada ciudadana que actuó como segundo escrutador.

Por tanto, se considera que el hecho de que tal escrutador no hubiera sido autorizada previamente, por el órgano responsable, para fungir como funcionaria de la mesa directiva de la citada casilla, no actualiza la causal de nulidad en comento, pues ella misma pertenece a la sección y, por tanto, reúne el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. En el caso que se analiza, la ciudadana que actuó en el cargo de segundo escrutador, cumple con tal requisito y, en consecuencia, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

Cabe aclarar que el instituto político inconforme señaló que quien fungió, en esta casilla, como segundo escrutador fue Hermenegildo Alfaro Aquino; no obstante ello, se insiste, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, claramente se advierte que fue Hermelinda Alfaro Aquino quien actuó en dicho cargo, por lo que sobre esta última se efectuó el estudio del agravio atinente, el cual, como ya se vio, resultó infundado por las razones expuestas con anterioridad.

Respecto a la casilla 1556 E1, en el acta de la jornada electoral, se asentó como Presidente y primer escrutador, los nombres de Isabel Sebastián Mantecón y Patricia Lorenzo Rosas, respectivamente, quienes efectivamente no fueron autorizados previamente por el Consejo Distrital responsable para fungir como funcionarios de la mesa directiva de tal casilla; sin embargo, obra en autos copia certificada de algunas páginas del listado nominal de la sección 1556, que es a la que pertenece la casilla en estudio, específicamente la 24 y 10, en las que aparecen, en su orden, los nombres de los mencionados ciudadanos que actuaron como Presidente y primer escrutador.

Así las cosas, se considera que el hecho de que tales escrutadores no hubieran sido autorizados previamente, por el órgano responsable, para fungir como funcionarios de la mesa directiva de la citada casilla, no actualiza la causal de nulidad en comento, pues los mismos pertenecen a la sección y, por tanto, reúnen el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. En el caso que se analiza, los ciudadanos que actuaron en los cargos de Presidente y primer escrutador, cumplen con tal requisito y, en consecuencia, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invocada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Por lo que ve a la casilla 854 C2, si bien es verdad que en el acta de escrutinio y cómputo no se asentó el nombre del ciudadano que fungió como primer escrutador en esta casilla, también lo es que en el acta de la jornada electoral, consta que Félix Carrera Navarro fungió como primer escrutador de esta casilla, quien estampó su firma tanto en el apartado de instalación de la casilla, como en el de cierre de la votación. Consecuentemente, puede concluirse que si este último es la persona oficialmente designada para desempeñar el cargo de primer escrutador en esta casilla, según consta en el encarte respectivo y, si su nombre y firma constan en el acta de la jornada electoral, es claro que, contrariamente a lo que afirma el partido actor, sí se encontraba totalmente integrada la casilla de mérito y se recibió la votación por las personas autorizadas por la ley, razón por la cual no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio.

Por otra parte, es infundado el agravio aducido por el actor en cuanto hace a la casilla 858 C2, en razón de que, como se aprecia en el cuadro de referencia, la persona que actuó como presidente en el acta de la jornada electoral, coincide plenamente con la señalada tanto en el acuerdo del Consejo Distrital relativo a la designación de funcionarios; la que fungió como secretario en la mencionada acta, había sido designada como segunda suplente de la misma, y la que aparece como primera escrutadora en tal documento, fue quien, en principio, había sido nombrada segunda escrutadora, y si bien es cierto que en la casilla en comento no fungió persona alguna como segundo escrutador, este Órgano Jurisdiccional considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por el actor, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores, según lo dispuesto por el artículo 124, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a dichos funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que se estime la conculcación al principio de certeza que rige en la materia electoral.

Esta Sala Superior ha considerado, reiteradamente, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que, durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.

Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia de un escrutador se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.

Refuerza lo anterior, la tesis relevante S3EL023/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en las páginas 593 y 594, de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", del rubro: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN".

De acuerdo con lo anterior, esta ausencia no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las funciones que le corresponden al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.

Además, las constancias que obran en autos demuestran que las actividades desarrolladas en las casillas señaladas se llevaron a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo, ni en la hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, por ejemplo, que el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta de alguno de los escrutadores, o bien que se presentaron irregularidades debido a la ausencia de alguno de ellos, etcétera. En esa virtud, es claro que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla en comento.

En esta parte se hace el estudio de los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional respecto de la casilla 1799 B, con motivo de la causa de nulidad de la votación recibida en casilla que se prevé en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para su debido estudio, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se hace valer en torno a la mencionada casilla, prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual, a continuación, se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora bien, por cuanto hace al "error", éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En la especie, el partido actor constriñe su impugnación a la existencia de un error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

1. Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron; y

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación, y lo será cuando ese error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

La falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en las páginas 113 a 115 del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Al respecto, el partido político actor argumenta, en esencia, que se debe anular la votación recibida en la casilla que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en la misma y éste es determinante para el resultado de la votación.

En relación a lo que alega el promovente, este Órgano Jurisdiccional efectuó un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, en cuanto al desglose de los datos correspondientes que constan en las copias de las actas finales de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en el escrito de demanda del presente juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación.

En ese sentido, se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros: "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de boletas de presidente depositadas en las urnas", también del acta señalada). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda: "resultados de la votación").

Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en la páginas 113 a 115 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elabora un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:

1
2
3
4
5
6
7
8
9
CASILLA
TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A L.N.
BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA
VOTACIÓN EMITIDA
VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIJMER LUGAR
VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR
DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR
VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 2ª, 3ª Y 4ª COLUMNAS)
DETERMI-NANTE
1799 B
282 *
En blanco
283
127
126
1
1

* El dato fue corregido con base en la lista nominal de electores de la casilla.

De los datos asentados en el acta final de escrutinio y cómputo de la referida casilla, se demuestra la existencia de la discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, puesto que, mientras en el rubro "boletas depositadas en la urna", no se asentó cantidad alguna, o sea, se dejó en blanco el espacio respectivo, y en el rubro "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", consta que fueron doscientos ochenta y un (281) votantes, en el diverso correspondiente a "votación emitida" consta el número trescientos cuarenta (283), por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos. Por tal motivo, la Magistrada Instructora requirió la lista nominal de dicha casilla; sin embargo, del análisis minucioso de la misma se desprende que fueron doscientos ochenta y dos (282) personas las que sufragaron ahí, por lo que se procedió a llenar el rubro correspondiente con tal dato.

Luego, del análisis de los agravios señalados y al realizar las operaciones visibles en la séptima columna (diferencia entre el primero y segundo lugar), en comparación con las efectuadas en la octava (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida –segunda a cuarta columnas–), se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente son determinantes, ya que éstas son iguales, o sea, la diferencia entre el primero y segundo lugares (1), es idéntica a la que existe entre los rubros "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina" y "votación emitida" (1), lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, que han quedado establecidos en el cuadro de referencia, con el que se advierte de la lista nominal requerida, puesto que, se insiste, al realizar la operación de deducir la cifra más alta de la columna octava, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla, precisamente respecto de la séptima columna, se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de ellos, al quedar empatados en el primer lugar, con lo cual se colma el restante elemento previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y, por ende, respecto de esta casilla se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida, por lo que la recomposición del cómputo distrital se efectuará posteriormente, en el siguiente considerando de esta ejecutoria.

OCTAVO. Habiendo resultado parcialmente fundados los agravios hechos valer en la demanda presentada por la actora, únicamente por lo que hace a la casilla 1799 B, se declara la nulidad de la votación recibida en la misma, en la que hubo los siguientes resultados:

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA
PAN
APM
CPBT
NA
ASDC
CNR
VOTOS NULOS
TOTAL
1799 B
13
127
126
Bco.
Bco.
Bco.
17
283

Por lo anterior y dado que el presente juicio se interpuso impugnando los resultados del cómputo distrital para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital Electoral 02, en el Estado de Oaxaca, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo distrital, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTODISTRITAL
VOTACIÓN ANULADA
MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO
PAN
14,252
13
14,239
APM
45,024
127
44,897
CPBT
43,176
126
43,050
NA
276
0
276
ASDC
617
0
617
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
268
0
268
VOTOS VALIDOS
103,613
266
103,347
VOTOS NULOS
4,876
17
4,859
VOTACIÓN TOTAL
108,489
283
108,206

NOVENO. Por último, respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; éstos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad SUP-JIN-302/2006 al diverso SUP-JIN-301/2006; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia en el expediente citado en primer término.

SEGUNDO. Se sobresee por lo que ve al acto que impugna la coalición "Por el Bien de Todos", en el expediente SUP-JIN-301/2006.

TERCERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla que se identifica en el considerando séptimo de este fallo.

CUARTO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02, en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Teotitlán de Flores Magón, en términos del considerando octavo de la presente resolución.

QUINTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEXTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, y a la coalición "Por el Bien de Todos", en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA