JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-306/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 18 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERA INTERESADA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-306/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se celebró la jornada electoral para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República, el cual, según el acta correspondiente, arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
60,420
Sesenta mil cuatrocientos veinte
31,262
Treinta y un mil doscientos sesenta y dos
63,042
Sesenta y tres mil cuarenta y dos
1,340
Mil trescientos cuarenta
5,242
Cinco mil doscientos cuarenta y dos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,332
Mil trescientos treinta y dos
VOTOS VALIDOS
162,638
Ciento sesenta y dos mil seiscientos treinta y ocho
VOTOS NULOS
2642
Dos mil seiscientos cuarenta y dos
VOTACIÓN TOTAL
165,280
Ciento sesenta y cinco mil doscientos ochenta

III. El diez de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de Melquíades Eulalio Álvarez Urbina, representante propietario de ese partido ante el consejo distrital referido, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes indicada, invocando la nulidad de la votación recibida en varias casillas, por diversas causas establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. El trece de julio de este año, compareció como tercera interesada la Coalición Por el Bien de Todos, alegando lo que a su derecho convino.

V. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-306/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio del presente año, con el propósito de contar con todos los elementos para resolver los presentes juicios, el Magistrado Electoral requirió diversa documentación a la autoridad responsable, entre ella, los escritos de protesta que hubiere presentado el Partido Acción Nacional. Asimismo, a dicho instituto político se le requirió para que dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que se le notificara el acuerdo, exhibiera los acuses de recibo de los escritos de protesta, apercibido este último de que en caso de no hacerlo se resolvería con las constancias de autos. Dicho acuerdo se notificó en términos de ley el mismo día.

VII. El veintidós de julio siguiente, el Consejero Presidente del 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México desahogó el requerimiento antes indicado, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido por un partido político en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera improcedente el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano la demanda.

El artículo 51, párrafo 2, de la ley citada, establece como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El requisito de procedibilidad de mérito constituye un presupuesto procesal, toda vez que es una condición necesaria, establecida por el legislador, para la válida constitución del proceso en los juicios de inconformidad en que se impugne la votación recibida en casilla por las causas establecidas en el invocado artículo 75, con la excepción ya precisada.

En consecuencia, el incumplimiento en su presentación constituye un obstáculo para la válida constitución de la relación jurídica procesal, lo que impide el dictado de una resolución de fondo sobre la controversia planteada a este órgano jurisdiccional.

Por su parte, en el párrafo 4 del invocado artículo 51 se prevé que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla al término de escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes del inicio de la sesión de los cómputos distritales.

La materia de impugnación en el presente juicio lo constituyen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 18 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, pues según alega el Partido Acción Nacional, en las casillas que precisa se actualizaron las causas de nulidad de la votación recibida en las mismas, establecidas en los incisos a), c), d), e) y f) del párrafo 1 artículo 75 de la citada ley.

En el caso, de las constancias que obran en autos se advierte que el Partido Acción Nacional no presentó escrito de protesta en relación con las casillas que impugna por supuestamente actualizarse diversas causas de nulidad de la votación recibida en ellas.

Ante esta situación, mediante acuerdo de veinte de julio de este año, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable que informara sobre la presentación o no y, en su caso, remitiera los escritos de protesta presentados por el Partido Acción Nacional.

Asimismo, en dicho auto se requirió al indicado instituto político para que, dentro de los tres días naturales siguientes a aquel en que se le notificara el acuerdo, exhibiera los acuses de recibo de los escritos de protesta y escritos de incidentes, y se le hizo el apercibimiento de que, en caso de no hacerlo, se resolvería con las constancias del expediente.

En relación con lo anterior, mediante oficio 18/CD/SC/220/2006 del veintidós de julio de este año, el Secretario del referido consejo distrital desahogó el requerimiento formulado y, respecto de los escritos de protesta y escritos de incidentes del Partido Acción Nacional, remitió los correspondientes a las casillas 2007 B, 2044C y 2066B.

Por lo que respecta al Partido Acción Nacional, a pesar de que el acuerdo de referencia se le notificó en términos de lo establecido en el artículo 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, mediante cédula de notificación personal, tal como consta en la cédula de notificación y razón de la misma, por las que el actuario realizó la notificación y da razón de ello, es el caso que, al vencimiento del plazo otorgado para ello, el indicado partido no presentó promoción alguna en el referido juicio, según informe rendido por el encargado de Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En tales condiciones, debe arribarse a la conclusión de que el actor no acreditó haber presentado el escrito de protesta correspondiente a las casillas impugnadas, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, sin que se encuentre algún supuesto de excepción para su presentación.

No es obstáculo para lo anterior que la responsable haya remitido escrito de protesta de la casilla 2007 B y escritos de incidentes correspondientes a las casillas 2044C y 2066B, pues tales casillas no son impugnadas en el escrito de demanda del Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 18, en el Estado de México, con cabecera en Huixquilucan.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la tercera interesada, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA