EXPEDIENTE: SUP-JIN-313/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 03 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE NAYARIT

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNADO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal el Estado de Nayarit, con cabecera en Compostela, y

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Il. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

29,673

VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES

 

41,594

 

CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO

 

40,914

 

CUARENTA MIL NOVECIENTOS CATORCE

 

910

 

NOVECIENTOS DIEZ

 

1,981

 

MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

437

CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE

VOTOS VÁLIDOS

115,509

CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS NUEVE

VOTOS NULOS

2,390

DOS MIL TRESCIETNOS NOVENTA

VOTACIÓN TOTAL

117, 899

CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE

III. El nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cincuenta minutos, el Partido Acción Nacional por conducto de Ana Alma Rodríguez Jiménez, quien se ostentó como su representante ante el 03 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Nayarit, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el citado distrito electoral.

IV. El doce de julio siguiente, siendo las veintiún horas, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de César Saúl Torres Arana, quien se ostentó como su representante ante el 03 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Nayarit, compareció en el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

V. El catorce de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número18/03/726/06 VS, de trece de julio pasado, signado por Secretario del indicado Consejo Distrital, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; el escrito de la parte tercera interesada y sus anexos; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

VI. Mediante acuerdo de fecha diecinueve de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2653/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VII. El veinte de julio y dos agosto de del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable diversa documentación, necesaria para sustanciar el presente medio de impugnación, requerimientos que fueron debidamente desahogados el veintitrés de julio y tres de agosto siguientes.

VIII. Por acuerdo del veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de votación recibida en casilla.

SEGUNDO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad atinentes, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal. Se precisa que la coalición "Por el Bien de Todos" hizo valer diversas causales de improcedencia, mismas que se irán analizando en el apartado correspondiente del presente considerando.

Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de las siguientes consideraciones:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el cinco de julio del año en curso y la demanda se presentó el día nueve siguiente, como consta en el aviso de presentación del presente juicio enviado a esta jurisdicción por la responsable, mismo que obra a foja 03 del expediente en que se actúa, y no el diez de julio como erróneamente lo aduce la coalición tercera interesada. Esto es, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio de inconformidad transcurrió del seis al nueve de julio de dos mil seis, y si la demanda se presentó el nueve, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal señalado.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque lo promueve un partido político nacional.

Por lo que hace a la coalición "Por el Bien de Todos", quien comparece como tercera interesada en el presente juicio, cuenta con legitimación para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/99 consultable en las páginas 50 y siguiente de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares)".

En tal virtud, queda acreditada su legitimación como tercera interesada, en virtud de tener intereses derivados de derechos incompatibles con el actor

Por cuanto a la personería de Ana Alma Rodríguez Jiménez, quien comparece en representación del partido actor, contrario a lo alegado por la tercera interesada, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, pues en el informe circunstanciado rendido por la responsable en términos del párrafo 1, inciso e), del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reconoce que Ana Rodríguez Jiménez se encuentra registrada ante el 03 Consejo Distrital Electoral Federal de Nayarit, como representante propietaria del Partido Acción Nacional.

Por lo que se refiere a la personería de César Saúl Torres Arana, quien se ostentó como representante de la coalición tercera interesada ante el 03 Consejo Distrital en el Estado de Nayarit, se tiene por acreditada, pues obra en autos a fojas 145 del cuaderno principal, oficio 18/03/622/06/CP Y VE, signado por el Consejero Presidente del órgano electoral mencionado, en el que reconoce a dicha persona como representante propietario debidamente acreditado ante dicha autoridad administrativa.

En relación con los requisitos de procedibilidad que deben satisfacer los escritos de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre del partido político que la promueve, el nombre y firma de su representante, la identificación del cómputo impugnado, la elección que reclama, aunado a que también se advierten los motivos de sus objeciones y la expresión de agravios, así como los hechos en que basa su impugnación.

Por lo que hace al escrito de la tercera interesada, satisface de igual forma los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la hora asentada en la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, que obra a fojas 140 del expediente principal, en el que se indica como hora de fijación la una con veinte minutos del diez de julio del año en curso y del acuse de recibo del escrito de la tercería, agregado a fojas 141 del referido expediente, donde se señala las veintiuna horas del doce de julio del año que transcurre, por lo que se tiene por presentado dentro del término legal indicado.

En el escrito referido se hace constar el nombre de la coalición tercera interesada, así como el nombre y firma de su representante, además de precisar la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Por todo lo anterior, se consideran en tiempo y forma el escrito presentado por César Saúl Torres Arana, en representación de la coalición "Por el Bien de Todos", en su calidad de tercera interesada.

En su escrito (como tercera interesada), la coalición referida solicita el desechamiento de la demanda porque en su concepto se trata de una demanda frívola, notoriamente improcedente y en la que de los hechos expuestos no se puede deducir agravio alguno, alegación que debe desestimarse porque es una manifestación vaga y genérica sin sustento argumentativo ni probatorio suficiente.

Requisitos especiales de procedibilidad. En el presente caso, se advierte que se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido accionante señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el acta de cómputo distrital para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, en Compostela, Nayarit, así como los resultados consignados en la misma.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica diversas casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas y que se refleja en la siguiente tabla:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

   

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

52 C

       

X

           

2

95 E

       

X

           

3

97 C

       

X

           

4

99 B

       

X

           

5

102 B

       

X

           

6

110 C

       

X

           

7

111 B

       

X

           

8

115 B

       

X

           

9

115 C 1

       

X

NO SE PROTESTÓ

10

115 C3

       

X

           

11

116 B

       

X

NO SE  PROTESTÓ

12

129 C

       

X

           

13

137 C

       

X

           

14

349 C

       

X

           

15

350 C

       

X

           

16

356 C

       

X

           

17

360 C

       

X

           

18

370 B

       

X

NO SE  PROTESTÓ

19

411 C

       

X

           

20

847 C1

       

X

           

21

58 B

         

X

         

22

127 C

         

X

         

23

146 B

         

X

         

24

157 B

         

X

         

25

218 B

         

X

         

26

366 B

         

X

         

27

368 B

         

X

         

28

375 B

         

X

         

29

847 C3

         

X

         

30

848 C

         

X

         

31

853 C

         

X

         
   

Por lo que hace al requisito establecido en el artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, de las constancias que corren agregadas a los autos se advierte que el Partido Acción Nacional presentó escrito de protesta respecto de todas las casillas y por las causales de nulidad hechas valer en la demanda, con la salvedad de las casillas 115 C1, 116 B y 370 B, mismas que no se encuentran incluidas en el escrito de protesta presentado ante la autoridad responsable, por lo que respecto de éstas, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de mérito, esta Sala Superior no se ocupará del análisis correspondiente.

De lo anterior, se observa que el presente juicio cumple con los requisitos generales de los medios de impugnación establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna por el enjuiciante, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 03 Distrito Electoral Federal en Compostela, Estado de Nayarit.

Cabe precisar que en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Superior, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atiende a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

En la primera parte del capítulo de agravios, el Partido Acción Nacional solicita la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, argumentando que se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso e) del artículo 175 del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la votación fue recibida por personas no facultadas para ello, hechos que pretende demostrar aportando las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas impugnadas, que solicita se comparen con la información contenida en el encarte y las listas nominales correspondientes.

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

"1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

..."

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

De conformidad con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.

De otra parte, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos; por su parte, en los artículos 120 a 124 del Código mencionado, se establecen los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el consejo distrital correspondiente serán las personas autorizadas para recibir la votación.

Por otra parte, para que se actualice la causal de nulidad en estudio, se requiere acreditar los siguientes elementos:

Que la votación se reciba por personas diversas a las facultadas.

Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo (salvo los casos de excepción previstos en el ordenamiento sustantivo electoral.

Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano.

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, del código federal de la materia. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto Federal Electoral, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requerirá la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación correspondiente.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para lo cual habrá de considerarse: a) el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; b) actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, y c) las listas nominales correspondientes, documentales todas éstas que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Para desarrollar el análisis correspondiente se reproduce a continuación un cuadro que contiene, en la primera columna las casillas impugnadas; en la segunda, las personas que aparecen en el encarte que obra en el expediente; en la tercera las personas que se desempeñaron el día de la jornada electoral como funcionarios de las mesas directivas de casilla; y en la cuarta, las personas que en conformidad con el artículo 213, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, fueron designadas de entre los electores que se encontraban formadas en la casilla para ejercer su voto.

Casilla

Encarte

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral TOMADOS DE LA FILA

UBICACIÓN EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE

52 C

2º escrutador
María Félix Gómez Hernández

2º escrutador
Sandra Elizabeth Hernández Hernández

PÁGINA 20 DE 24
NÚMERO 408

95 E

Secretario
Abraham Alatorre Nava

Secretario
Leopoldo Salazar Figueroa

PÁGINA 4 DE 14
NÚMERO 79

97 C

2º escrutador
Baudelio Carrillo Hernández

2º escrutador
Elena Quintero Rodríguez

PÁGINA 19 DE 24
NÚMERO 390

99 B

2º escrutador
Miguel Ángel Farías Álvarez

2º escrutador
Nemorio Ruiz Hernández

PÁGINA 26 DE 32
NÚMERO 537

102 B

2º escrutador
Mónica Fabiola Regalado Mardueño

2º escrutador
Norma Becerra Hernández

PÁGINA 6 DE 28
NÚMERO 111

110 C

1er escrutador
Luis Alfredo Cruz Gómez

2º escrutador
María del Refugio Cibrián Muro

1er escrutador
Paula Rodríguez Vázquez

2º escrutador
María de Jesús Uribe Muro

PÁGINA 16 DE 23 NÚMERO 325

PÁGINA 19 DE 23 NÚMERO 388

111 B

2º escrutador
Cesar Hernández Aguirre

2º escrutador
Carmen Alicia Díaz Talamantes

PÁGINA 29 DE 31 NÚMERO 595

115 B

Secretario
Lauro Arroyo Najar

2º escrutador
Oscar Osvaldo Ríos Aguilar

Secretario
María de los Ángeles de la Cruz González

2º escrutador
María Victoria Villa Navarro

PÁGINA 26 DE 29 NÚMERO 530

PAGINA 27 DE 29 NÚMERO 548

115 C3

2º escrutador
Rebeca Alvarado García

2º escrutador
Héctor Ramón Torres Rubio

PÁGINA 22 DE 29 NÚMERO 447

129 C

2º escrutador
Miguel Ángel Moya Rosas

2º escrutador
Domingo Torres Gutiérrez

PÁGINA 22 DE 28 NÚMERO 452

137 C

2º escrutador
Faviola Lizeth Curiel García

2º escrutador
Selene Ruiz Ramírez

PÁGINA 17 DE 26 NÚMERO 343

349 C

Secretario
Gustavo Dévora de Dios

Secretario
Nancy Georgina Hernández Gómez

PÁGINA 19 DE 23
NÚMERO 390

350 C

1er escrutador
Adán Marcelo Cortez Barrera

2º escrutador
Maricela Álvarez Peña

1er escrutador
J. Asención Romero Flores

2º escrutador
Sabina Flores Rojas

PÁGINA 18 DE 28 NÚMERO 376

PÁGINA 18 DE 28 NÚMERO 359

356 C

2º escrutador
Evaristo Chávez LLanos

2º escrutador
Victor Chávez LLanos

PÁGINA 9 DE 21 NÚMERO 177

360 C

1er escrutador
Alberto Corona Dávalos

1er escrutador
Juventino Pulido Rosas

PÁGINA 10 DE 20
NÚMERO 205

 

411 C

1er escrutador
Gabriela Arteaga Crespo

2º escrutador
J. Manuel García Flores

1er escrutador
María del Rosario Villarreal Orozco

2º escrutador
Blas González Guerrero

PÁGINA 31 DE 33
NÚMERO 642

PÁGINA 27 DE 33
NÚMERO 555

847 C1

1er escrutador
Roberto Barajas Ayón

1er escrutador
María Rosalba González Valdivia

PÁGINA 9 DE 32
NÚMERO 177

Como ya quedó precisado en el marco normativo de la causal que nos ocupa, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el consejo distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El citado código establece como única limitante para la sustitución de los funcionarios, que los nombramientos deban recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos, en términos del párrafo tercero, del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas que deberán seguirse en las casillas en las que se presente tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente por sí mismo para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral.

Establecido lo anterior, en el caso a estudio se tiene que las sustituciones de funcionarios, sin excepción alguna, se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla cuya nulidad se demanda, como se aprecia de los datos asentados bajo el rubro de "UBICACIÓN EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE" del cuadro comparativo anteriormente reproducido, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer.

CUARTO. En otra parte de su demanda, el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad establecida en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de once casillas, exponiendo los hechos y los motivos de agravio que estimó pertinentes, a manera de tabla como se verá a continuación:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

Votos nulos y de candidatos no registrados

Error (sobrantes o faltantes)

Diferencia entre primero y segundo lugar

58 B 894 337 300 05 252 73
127 C 394 394 222 02 224 56
146 B 284 284 86 01 87 2
157 B 658 457 224 12 35 27
218 B 516 516 235 05 240 53
366 B 558 339 243 06 30 29
368 B 394 507 201 01 315 28
375 B 139 62 73 01 03 03
847 3 655 348 266 9 32 17
848 C 750 162 436 10 142 09
853 C 543 282 257 08 04 01

Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley adjetiva electoral, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad, es el sentido del voto emitido por la ciudadanía y que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetados plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales.

Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos:

"ARTÍCULO 118

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

...

ARTÍCULO 119

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

ARTÍCULO 120

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con Credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

ARTÍCULO 121

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

...

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

...

ARTÍCULO 122

1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

...

g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

ARTÍCULO 123

1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla:

...

b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

...

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código, y

ARTÍCULO 124

1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

..."

En el código electoral federal, también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:

"ARTÍCULO 226

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

ARTÍCULO 227

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

3. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

ARTÍCULO 228

1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores, y

c) De diputados.

ARTÍCULO 229

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos.

f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 230

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

ARTÍCULO 231

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

ARTÍCULO 232

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

ARTÍCULO 233

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

ARTÍCULO 235

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

..."

Por otra parte la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

2. Que ese dolo o error sea determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral federal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

Los datos que, en principio, habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla relativos a:

1. Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron, aquellos que votaron con copia certificada de resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

2. Total de votos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, encontrados en la urna correspondiente.

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla debe ser idéntico o equivalentes al total de votos de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva (o en alguna otra) y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente, pone en evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, tomando en cuenta que debido a que el TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, están estrechamente vinculados, debe existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente.

Sin embargo, debe decirse que la existencia de datos en blanco, ilegibles o la discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, no es causa suficiente en sí misma para anular la votación.

En efecto, si en alguno de los rubros correspondientes a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, existiera una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado

El anterior criterio encuentra sustento en la jurisprudencia S3ELJ 08/97, consultable en las páginas 113 a 116 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Por otra parte, en el caso de que quede demostrado que efectivamente existió error en la computación de los votos, debe además acreditarse que éste sea determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas, a efecto de tenerse por acreditados los extremos de la causal de nulidad en estudio.

En este sentido, debe tenerse presente que el error o dolo en la computación de votos será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

El factor "determinante" se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

Tal criterio se encuentra soportado en la jurisprudencia S3ELJ10/2001, consultable en las páginas 116 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para lo cual habrá de considerarse la información consignada en las actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, en las listas nominales correspondientes, documentales todas éstas que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Para desarrollar el análisis atinente se reproduce a continuación un cuadro que contiene: en la primera columna, las casillas impugnadas; en la segunda, el número total de las boletas recibidas antes de la instalación de la casilla; en la tercera, el número de las boletas sobrantes, inutilizadas por el secretario de la casilla; en la cuarta, el número de electores que votaron conforme a la lista nominal, en la quinta columna, la cifra de las boletas depositadas en las urnas, en la sexta, la votación total emitida; en la séptima, el error identificado entre las cifras asentadas en las tres últimas columnas; en la octava, los votos obtenidos por el primer lugar; en la novena, los votos logrados por el segundo lugar; en la décima columna, la diferencia en el número de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar; y finalmente en la décimo primera, si la diferencia aludida es determinante para el resultado de la elección o no.

Respecto de la casilla 847 C3, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida del acta de escrutinio y cómputo correspondiente:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

2º LUGAR ALIANZA POR MÉXICO

DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR Y 2 LUGAR

DETERMINANTE

847 C3

655

348

275

275

275

-

120

103

17

NO

De la información anterior, se advierte la plena coincidencia entre los tres principales rubros de las cifras asentadas en las columnas tres, cuatro y cinco del cuadro anterior, esto es, entre TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, razón que lleva a afirmar que no existió irregularidad alguna en el escrutinio y cómputo de la votación, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad aducida por el actor en la casilla de referencia.

En relación a las casillas 58 B, 368 B y 157 B, la información obtenida de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo (y de la lista nominal relativa a la tercera casilla referida), es la siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR

2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR Y 2 LUGAR

DETERMINANTE

58 B

894

589

305

-

305

-

159

86

73

NO

368 B

394

190

204

-

204

-

91

64

27

NO

157 B

658

457

236

-

236

-

109

82

27

NO

De los datos anteriores se tiene que en todos los casos, no obstante desconocerse el número de boletas depositadas en la urna, existe plena coincidencia entre los dos restantes rubros fundamentales, esto es, entre el TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, por lo que debe estimarse que la omisión de datos en aquel rubro no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino de un error involuntario en el llenado de las actas, independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, razón por la cual no puede tenerse por actualizada la causal de nulidad en estudio.

En relación a las casillas 127 C, 218 B y 848 C, la información obtenida de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, es la siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR

2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1º y 2º LUGAR Y 2 LUGAR

DETERMINANTE

127 C

394

394

394

219

219

2

108

52

56

NO-

 

218 B

 

516

 

516

 

516

 

235

 

240

 

10

 

109

 

63

 

46

 

NO

848 C

750

162

448

446

446

2

183

174

9

NO

Por lo que hace a la casilla 127 C, se advierte que los funcionarios de casilla se limitaron a copiar exactamente el mismo número (394) en los espacios del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a boletas recibidas, boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual no resulta ser congruente porque no es posible considerar que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal sea equivalente al número de boletas entregadas, y a la vez equiparable al número de boletas sobrantes.

De lo que sí se tiene certeza, en conformidad con los datos contenidos en el acta de la jornada electoral, documental pública con pleno valor probatorio conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituye documento público, es que las boletas entregadas corrieron del folio 3270 al 3663, que corresponde a 394 boletas.

Ante tal situación, se analizó la lista nominal correspondiente, previamente requerida por el Magistrado Instructor del presente juicio a la autoridad responsable, en la que se constató que la cifra verdadera del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de doscientos diecisiete votos, cantidad que resulta ser congruente con la cantidad asentada en los dos rubros fundamentales restantes, esto es, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA (219) y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (219), aunque existe una diferencia que no resulta ser determinante para el resultado de la votación, pues el primer lugar de la contienda resultó ser la coalición "Por el Bien de Todos," que obtuvo ciento ocho votos, seguido de la coalición "Alianza por México" que logró cincuenta y dos, lo que implica una diferencia de cincuenta y seis votos, mientras que el error detectado es de dos votos, de modo que aunque éstos no se tomarán en consideración, el ganador seguiría siendo el mismo, razón por la cual no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.

En el caso de la casilla 218 B, se observa que, de manera semejante al caso anterior, los funcionarios de casilla se limitaron a copiar exactamente el mismo número (516) en los espacios del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a boletas recibidas, boletas sobrantes y total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, lo cual no resulta ser congruente porque no es posible considera que el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal sea equivalente al número de boletas entregadas, y a la vez equiparable al número de boletas sobrantes, lo cual debe considerarse como una irregularidad en el llenado del acta correspondiente y no así un error en el escrutinio y cómputo.

Ante tal circunstancia se analizó la lista nominal correspondiente, previamente requerida por el Magistrado Instructor del presente juicio a la autoridad responsable, de la cual se constató que la cifra verdadera del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal es de doscientos treinta, cantidad que resulta ser congruente con la cantidad asentada en los dos rubros fundamentales restantes, esto es, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA (235) y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (240), y auque existe una diferencia, ésta no resulta ser determinante para el resultado de la elección, pues el primer lugar de la contienda resultó ser la coalición "Por el Bien de Todos," que obtuvo ciento nueve votos, seguido del Partido Acción Nacional que logró sesenta y seis, lo que implica una diferencia de cuarenta y seis votos, mientras que el error detectado es de diez votos, de modo que aunque éstos no se tomarán en consideración, el ganador seguiría siendo el mismo, razón por la cual no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.

En relación a la casilla 848 C, existe alguna inconsistencia entre las cifras asentadas en los tres rubros fundamentales, relativos a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL (448), TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA (446) y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (446).

La no coincidencia entre el " TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y los otros dos rubros fundamentales no conduce a un error determinante, porque no revela que se hubieran depositado en la urna votos ilegalmente emitidos, en consideración a que la concurrencia de un ciudadano a la casilla para recibir la boleta electoral no implica necesariamente que éste llene la boleta y la deposite en la urna, ya que en esas condiciones se puede dar el caso de ciudadanos que reciban la boleta pero no la depositen en la urna, lo cual puede explicar lógicamente que sea mayor el número de boletas entregadas a las personas que fueron a la casilla y se encuentran anotadas en la lista nominal con el sello de "voto", que el número de los votos extraídos de la urna.

Además el error detectado que resulta ser de dos votos, no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que la diferencia de votos entre el primer lugar (coalición "Por el Bien de Todos," ciento ochenta y tres) y el segundo ("Alianza por México", ciento setenta y cuatro) fue de nueve, cantidad que resulta superior al margen de error detectado de dos votos, de modo que aunque estos no se tomarán en consideración, el ganador seguiría siendo la coalición referida.

Por otra parte, en relación a la casilla 366 B, la correspondiente acta de escrutinio y cómputo arrojó la siguiente información:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR

2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR Y 2 LUGAR

DETERMINANTE

366 B

538

339

250

250

249

1

114

85

29

NO

En el caso se observa un error de un voto que no resulta determinante para el resultado de la votación, porque el primer lugar de la contienda resultó ser la coalición "Por el Bien de Todos," que obtuvo ciento catorce votos, seguido de la coalición "Alianza por México" que logró ochenta y cinco, lo que implica una diferencia de veintinueve votos, mientras que el error detectado es de un voto, de modo que aunque éstos no se tomarán en consideración, el ganador seguiría siendo el mismo, razón por la cual no ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.

Diferente suerte corren las casillas 146 B, 853 C y 375 B, respecto de las cuales en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida del acta de escrutinio y cómputo correspondiente y, respecto de las dos primeramente mencionadas también, la lista nominal respectiva, mismas que fueron requeridas por esta Sala Superior a la autoridad responsable a efecto de constatar la irregularidad aducida por el partido actor.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR

2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR Y 2 LUGAR

DETERMINANTE

146 B

284

284

91

284

87

4

36

34

2

SI

853 C

543

282

258

262

265

7

108

107

1

SI

375 B

139

62

77

77

74

3

33

30

3

SI

En el caso de la casilla 146 B, se advierte que los funcionarios de casilla se limitaron a copiar exactamente el mismo número (284) en los espacios del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a boletas recibidas, boletas sobrantes y boletas depositadas en la urna, lo cual no resulta ser congruente porque no es posible considera que el número de boletas depositadas en la urna sea equivalente al número de boletas entregadas, y a la vez equiparable al número de boletas sobrantes, situación que debe considerarse como una irregularidad en el llenado del acta correspondiente y no así un error en el escrutinio y cómputo.

Sin embargo, ante tal circunstancia, analizando el contenido de la lista nominal correspondiente se constató que efectivamente existe disparidad entre la cantidad de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, en donde se encuentra una diferencia de cuatro votos más en el primer rubro citado, lo cual efectivamente constituye un error determinante en el resultado de la elección, tomado en consideración que la coalición "Alianza por México", obtuvo treinta y seis votos, mientras que la coalición, "Por el Bien de Todos" obtuvo treinta y cuatro votos, lo que equivale a una diferencia de dos votos, cifra menor a cuatro que corresponde al error identificado, lo que resulta evidentemente determinante para el resultado de la elección, en atención a lo cual debe declararse fundado el agravio esgrimido por el actor por lo que hace a la casilla 146 B, en razón de lo cual lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en ella.

Por lo que hace a la casilla 853 C, se observa que ninguno de los tres rubros fundamentales coinciden, existiendo un error de siete votos entre el rubro que tiene el número más bajo y el que tiene el más alto, mientras que la diferencia entre los votos que obtuvo el primer lugar y el que logró el segundo, resulta ser de uno, pues correspondieron ciento ocho votos para la coalición "Por el Bien de Todos" y ciento siete para la coalición "Alianza por México", lo cual efectivamente constituye un error determinante en el resultado de la elección, por lo que lo procedente es declarar la nulidad de la votación recibida en ella.

Por último, debe decretarse de igual forma la nulidad de la casilla 375 B, pues si bien existe identidad en las cifras asentadas en los rubros correspondientes a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL y TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA, dicha cifra no corresponde a la asentada en el rubro de VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, existiendo un error equivalente a tres votos, mismo número de diferencia entre los votos obtenidos por la coalición "Alianza por México" (treinta y tres) y la coalición "Por el Bien de Todos" (treinta), lo cual constituye un error determinante en el resultado de la elección, pues como se ha dicho, además de existir un error en el cómputo de los votos (para que se cumplan los extremos de nulidad), la irregularidad debe revelar también una diferencia numérica igual o mayor en votos obtenidos por los contendientes que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva, lo que se actualiza justamente en el caso analizado.

El anterior criterio encuentra sustento en precitada jurisprudencia S3ELJ10/2001, consultable en la página 116 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".

Por lo anteriormente razonado, resultan fundados los agravios del impetrante por lo que hace a las casillas 146 B, 853 C y 375 B, en razón de lo cual se decreta la nulidad de la votación en ellas recibida.

QUINTO. Conforme con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, debiendo en sus sentencias garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción según lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, y 56, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, se encuentra facultada para modificar el acta de cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la nulidad de votación recibida en las casillas 146 B, 853 C y 375 B, respecto de las cuales resultaron fundados los agravios hechos valer por el partido político actor por haberse acreditado el error o dolo en el cómputo de votos.

Al tener a la vista las correspondientes actas de escrutinio y cómputo de las casillas anuladas, se concluye que la votación que habrá de restarse a cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes es la siguiente:

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA

ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CN/R

VOTOS NULOS

TOTAL
146 B

15

36

34

1

0

0

1

87

853 C

30

107

108

3

9

1

7

265

375 B

9

33

30

0

1

1

0

74

TOTAL

54

176

172

4

10

2

8

426

Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Nayarit, en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DISTRITAL

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

29,673

29,619

 

41,594

 

41,418

 

40,914

 

40,742

 

910

 

906

 

1,981

 

1,971

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

437

 

435

 

VOTOS VÁLIDOS

115,509

115,091

VOTOS NULOS

 

2,390

 

2,382

VOTACIÓN TOTAL

117, 899

117,473

 

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando QUINTO de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 03 en el Estado de Nayarit, con cabecera en Compostela, en términos del considerando QUINTO de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente al partido político actor y a la coalición "Por el Bien de Todos" tercera interesada, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA