JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-314/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Yautepec, Morelos, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
33916
Treinta y tres mil novecientos dieciséis
23182
Veintitrés mil ciento ochenta y dos
56594
Cincuenta y seis mil quinientos noventa y cuatro
3386
Tres mil trescientos ochenta y seis
4283
Cuatro mil doscientos ochenta y tres
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1544
Mil quinientos cuarenta y cuatro
VOTOS VALIDOS
122905
Ciento veintidós mil novecientos cinco
VOTOS NULOS
3715
Tres mil setecientos quince
VOTACIÓN TOTAL
126620
Ciento veintiséis mil seiscientos veinte

III. El diez de julio del presente año, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Gerardo Luna Varela, representante suplente de dicho instituto político ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.

En dicha impugnación, entre otros aspectos, la coalición hoy actora cuestionó la votación recibida en 32 casillas instaladas en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, aduciendo que en las mismas se actualizaron diversas causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, en particular las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos c) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el diecisiete de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-314/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. El veintiuno de julio del presente año, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al Consejo Distrital responsable, en vista de no contar con todos los elementos para resolver; requerimiento que fue desahogado en tiempo y forma.

VI. El veintiocho de julio del presente año, el Magistrado Electoral instructor acordó, entre otros aspectos, darle vista a la coalición hoy actora con copia del informe circunstanciado, para el efecto de que hiciera valer lo que a su derecho conviniese dentro de las veinticuatro siguientes a que le fuera notificado el respectivo acuerdo; vista que no desahogó, según certificación de la oficialía de partes de esta Sala Superior.

VII. Los días veintiuno y veintiocho de julio, así como siete, dieciséis y veintinueve de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció diversas documentales a las que calificó como pruebas supervenientes.

VIII. El cinco de agosto del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-3088/06, de seis del mismo mes y año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso, dictada en el Incidente I, tramitado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, remitió certificación de los puntos resolutivos dictados en dicha ejecutoria para ser agregada al presente expediente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Tal como se indicó en el resultando VII de esta sentencia, se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos, con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido. En el cuarto escrito acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

En conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo segundo del invocado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior que en algunos de sus escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, consultable en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, volumen jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

TERCERO. En lo concerniente a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la coalición "Por el Bien de Todos" para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

CUARTO. Como lo hacen valer tanto el consejo responsable como el partido político tercero interesado, conforme con los artículos 9º, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar la demanda del presente juicio, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria.

El supuesto de improcedencia previsto en el segundo precepto invocado, que se actualiza en la especie, estriba en no haberse promovido el presente juicio dentro del plazo establecido en la ley.

De acuerdo con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal federal en cita, el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente al en que concluya la práctica del correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial.

Asimismo, conforme con el artículo 7° del mismo ordenamiento, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, en tanto que resulta inconcuso que, en conformidad con lo señalado en el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral federal se encuentra en curso.

En el caso individual, según consta en el proyecto de acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital para la elección presidencial que se realizó por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, así como en el acta de dicho cómputo, que obran en el presente expediente, dicho cómputo terminó a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos (22:55 horas) del cinco de julio del presente año, de manera que el plazo para impugnarlo corrió del seis al nueve siguientes.

En efecto, en los documentos citados consta, en lo conducente, lo siguiente:

[Acta de cómputo distrital]

PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2005-2006

ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

EN YAUTEPEC A LAS 22:36 DEL DÍA 05 DE JULIO DE 2006, EN PASEO TLAHUICA S/N KM. 21.5 COL. PARAÍSO, YAUTEPEC, DOMICILIO DEL CONSEJO DISTRITAL 5, SUS INTEGRANTES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 250, PÁRRAFO 1, INCISOS A), B) Y C); Y 295, PÁRRAFOS 1 Y 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDIERON A REALIZAR EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HACIENDO CONSTAR LOS SIGUIENTES:

[Proyecto del acta]

El Consejero Presidente ciudadano Porfirio Rubén Maruri Pérez dijo: Hecho lo anterior, siendo las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del día cinco de julio de dos mil seis, se da por concluido el Cómputo Distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos…

Al respecto, cabe destacar que, según constan en dichos documentos, el representante de la coalición hoy actora, Gerardo Luna Varela, estuvo presente en la sesión y firmó tales documentos.

Entonces, si la presentación de la demanda de este juicio tuvo lugar a las cero horas con cinco minutos (00:05 horas) del diez de julio siguiente, según consta en el sello de recepción que se estampó en el escrito original de la misma, es indudable que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto y, por tanto, el juicio de inconformidad es improcedente, conforme con el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, procede decretar el desechamiento de la demanda.

No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la sesión de cómputo haya concluido el seis de febrero, como resultado de que, después de hacerse constar los resultados del cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el acta correspondiente, el consejo distrital responsable continuó con el cómputo de las elecciones de diputados y senadores.

En este sentido, puede advertirse que, en razón de la formulación normativa empleada en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el plazo de cuatro días para promover el juicio de inconformidad se computa "a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos… Distritales de la elección presidencial", sin que en momento alguno se refiera a la sesión de cómputo correspondiente.

En efecto, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional al resolver, entre otros, el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-75/2005, el momento de conclusión del cómputo distrital, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes a la elección de que se trate, en las cuales se han consignado formalmente los resultados del mismo, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos o coaliciones inconformes están en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrán de enderezar, en su caso, dicho medio de impugnación electoral, como en el caso que, como se advirtió, a las veintidós horas con treinta y seis minutos del cinco de julio del año en curso se levantó el acta con los resultados del cómputo distrital de la elección impugnada y a las veintidós horas con cincuenta y cinco minutos del mismo día se dio por concluido el cómputo distrital respectivo.

Al respecto, es aplicable la ratio essendi de la tesis relevante publicada bajo el rubro: CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares), en Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen tesis relevantes, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447-448.

Tampoco es óbice para arribar a la determinación de que la demanda respectiva debe desecharse el que la misma se haya presentado cinco minutos después de fenecido el plazo legal para interponerlo, habida cuenta que en el presente caso, este órgano jurisdiccional electoral federal no advierte hecho alguno, ni la coalición actora aduce consideración alguna (no obstante que se le dio vista, corriéndole traslado con copia del informe circunstanciado), que lleve a la conclusión de que ese retraso se debió a alguna situación fáctica no imputable a la coalición hoy actora, por ejemplo, que la razón de recibido del escrito inicial de demanda carece de valor probatorio pleno o que ocurrió otro hecho que hubiese impedido materialmente la presentación oportuna del medio impugnativo.

QUINTO. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios probatorios y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto en los artículos 187; 199, fracciones I, II y V, y 201, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 19, párrafo 1 inciso b), y 22 al 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha la demanda de juicio de inconformidad presentada por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, efectuado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Yautepec, Morelos.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y al partido político tercero interesado en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 05 Consejo Distrital Electoral de dicho instituto en el Estado de Morelos, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA