JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-343/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 35 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MARCOS DÁVILA RANGEL.

México, Distrito Federal, a veintiocho de julio de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-343/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 35 en el Estado de México, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas; y

R E S U L T A N D O:

l. El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital 35 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México celebró sesión para realizar el cómputo de la elección referida. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
Partido Acción Nacional
36,144
Treinta y seis mil ciento cuarenta y cuatro.
Alianza por México
27,163
Veintisiete mil ciento sesenta y tres.
Por el Bien de Todos
46,607
Cuarenta y seis mil seiscientos siete.
Nueva Alianza
1,863
Mil ochocientos sesenta y tres.
Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
4,064
Cuatro mil sesenta y cuatro.
Candidatos no registrados
1,540
Mil quinientos cuarenta.
Votos válidos
117,381
Ciento diecisiete mil trescientos ochenta y uno..
Votos nulos
2,682
Dos mil seiscientos ochenta y dos.
Votación total
120,063
Ciento veinte mil sesenta y tres.

III. En contra del resultado consignado en la citada acta electoral, el once de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, por conducto de Lidia Elizabeth Camacho de Gante, en su calidad de representante propietario del mencionado partido ante el Consejo Distrital 35 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

IV. El quince de julio de dos mil seis se recibió la demanda en esta Sala Superior. Por acuerdo del diecinueve de julio siguiente, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en casilla, que debe resolverse por esta Sala Superior en única instancia.

SEGUNDO. No se hace mención a los agravios expresados por el partido político actor, relativos a la nulidad de la votación recibida en casillas, dado que no serán materia de examen, porque esta Sala Superior estima que el presente juicio de inconformidad es improcedente, como se explica a continuación.

En términos de los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento son improcedentes, entre otros supuestos, cuando se hubieren promovido fuera de los plazos establecidos en la propia ley.

Los artículos 7 y 8 de la citada ley prevén, por una parte, que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y, por otra, que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Por cuanto hace específicamente al juicio de inconformidad, el artículo 55 del propio ordenamiento dice lo siguiente:

"ARTÍCULO 55.

1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 de este ordenamiento…"

En conformidad al artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los consejos distritales celebrarán sesión a partir de las ocho horas del miércoles siguiente al día de la jornada electoral, a efecto de realizar el cómputo de las votaciones de cada una de las elecciones federales en el orden siguiente: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, diputados y senadores. Dichos cómputos se realizarán de forma sucesiva y sin interrupciones.

Ahora bien, en autos del expediente en que se actúa obran agregadas copias certificadas, por el presidente del consejo electoral responsable, tanto del acta de cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 35 en el Estado de México, como del acta circunstanciada de la respectiva sesión de cómputo, levantada en términos del artículo 250, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Tales documentales fueron expedidas por una autoridad electoral en el ámbito de sus facultades legales, por lo que se les otorga pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la referida acta circunstanciada se advierte que la sesión de computo distrital inició a las ocho horas con diez minutos del miércoles cinco de julio de dos mil seis y concluyó a las nueve horas con diecisiete minutos de ese mismo día.

Asimismo, conforme a la mencionada acta circunstanciada se aprecia que en dicha sesión se llevaron a cabo tres cómputos distritales diferentes, es decir, los correspondientes a la elección presidencial, a la de diputados y a la de senadores.

De acuerdo al contenido del acta de cómputo distrital de la elección presidencial, el propio cómputo concluyó a las catorce horas con diez minutos del cinco de julio de dos mil seis.

Por consiguiente, si la referida sesión de cómputo distrital en donde se computaron tres elecciones, entre ellas, la de Presidente de la República, inició y concluyó el cinco de julio de dos mil seis, en acatamiento del artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley de medios, el cómputo de cuatro días para promover el juicio de inconformidad comenzó a partir del día siguiente, es decir, a partir del día seis de julio de dos mil seis y transcurrió durante el propio día seis, además del siete, ocho y nueve de julio del presente año.

Sin embargo, el Partido Acción Nacional presentó la demanda del presente juicio de inconformidad hasta las once horas con quince minutos del once de julio de dos mil seis.

La fecha de la presentación del presente medio de impugnación se advierte en el respectivo acuse de recibo, asentado por el consejo distrital responsable en la propia demanda, constancia de recepción a la que se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, toda vez que la demanda fue presentada fuera del plazo de cuatro días ya precisado, se concluye que la promoción del presente juicio de inconformidad es extemporánea.

Por lo tanto, el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional es notoriamente improcedente, conforme al artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que ha lugar a desechar de plano la demanda, con fundamento en los artículos con los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la propia ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 35 en el Estado de México.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFIQUESE: personalmente al Partido Acción Nacional, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 35 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA