JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-348/2006

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 03 DEL ESTADO DE CHIAPAS

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-348/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostenta como su representante, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, y

R E S U L T A N D O :

l. El cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el levantamiento del acta respectiva, misma que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,076

Seis mil setenta y seis

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

43,311

Cuarenta y tres mil, trescientos once

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

41,814

Cuarenta y un mil ochocientos catorce

PARTIDO NUEVA ALIANZA

461

Cuatrocientos sesenta y uno

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

551

Quinientos cincuenta y uno

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

220

Doscientos veinte

VOTOS VÁLIDOS

92,433

Noventa y dos mil, cuatrocientos treinta y tres

VOTOS NULOS

4,309

Cuatro mil, trescientos nueve

VOTACIÓN TOTAL

96,742

Noventa y seis mil, setecientos cuarenta y dos

II. El nueve de julio del presente año, a las dieciocho horas con treinta minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de Arturo Sánchez Mejía, quien se ostentó con el carácter de representante del citado instituto político, ante el consejo distrital señalado como responsable promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; y en su escrito de demanda señaló como hechos y agravios los siguientes:

"H E C H O S

El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el Distrito Federal Electoral 03, con cabecera en Ocosingo, Estado de Chiapas.

Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital Federal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el 05 de julio a las 17:45 horas. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital Federal, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.

1. El día de la elección, en las casillas que a continuación se citan, recibieron la votación personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siendo importante señalar que las mismas no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios de las mismas.

734 Contigua 1

Presidente: Hernández Méndez Oscar Alfredo
Secretario: Hernández López Mario
Escrutador 1: Méndez López Rosario
Escrutador 2: Hernández López Julia

Presidente:
Secretario:
Escrutador 1:
Escrutador 2: Carmelita (sic) Pérez Hernández

2. El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos.

Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.

Casilla

Boletas Recibidas

Boletas Inutilizadas

Votos válidos (suma de votos de partidos)

]Votos nulos y de candidatos no registrados

Error (sobrantes o faltantes)

Diferencia entre primero y segundo lugar

819 Básica

650

362

275

5

10

6

721 Básica

585

248

163

7

167

124

A G R A V I O S

PRIMERO. Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en el numeral correlativo del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, sin duda alguna configura la causal de nulidad prevista en el inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que sanciona con la anulación de la votación recibida en la mesa directiva de casilla, cuando, entre otras causales se presenta la de:

Artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la LGSMIME.

‘La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;’

Al respecto, es importante primero verificar quiénes son las personas o cuáles son los órganos facultados por el COFIPE para la recepción del sufragio ciudadano, pues partiendo de esa consideración podremos advertir en qué casos los votos fueron recibidos por personas no autorizadas para tales efectos.

En ese sentido, es menester acudir a dicho cuerpo normativo, específicamente a lo dispuesto por sus artículos 118 y 119 en sus párrafos 1, que a la letra ordenan que:

Artículo 18 COFIPE.

‘1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados pare recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales…’

Artículo 119 COFIPE.

‘1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres suplentes generales…’

Como se puede advertir de la simple lectura de los dispositivos legales de corte electoral anteriormente citados, los órganos facultados para recibir la votación son precisamente las mesas directivas de casilla, a través de cuatro funcionarios, que son: el Presidente, el Secretario y dos Escrutadores.

Así pues, tenemos que desde el segundo párrafo de la fracción tercera del artículo 41 de la Constitución, se establece que las casillas serán integradas por ciudadanos. En observancia a los principios rectores de la materia electoral, el Código de la materia salvaguarda la imparcialidad, objetividad y certeza de la elección, a través de las disposiciones para integrar la mesa directiva de casilla dispuestas en el artículo 193.

A mayor abundamiento, resulta oportuno hacer notar que la designación de funcionarios de la mesa directiva de casilla inicia con la insaculación de los ciudadanos realizada por el Consejo General del Instituto; en suma, el numeral primero del artículo precitado contempla etapas de sorteos, capacitación, selección y designación, todo lo cual se desarrolla por diversos órganos desconcentrados y en un plazo que concluye en más de cinco meses. En el mismo sentido, la normatividad electoral señala una serie de requisitos que deben cumplir todos aquellos ciudadanos que vayan a fungir como autoridades en las mesas directivas de casilla. Dichos requisitos se encuentran previstos en el artículo 120 del COFIPE y textualmente señala que:

Artículo 120. COFIPE.

‘1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con Credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener a cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía;

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.’

En el mismo orden de ideas, el numeral segundo del artículo 193 del Código de la materia, otorga a los Partidos Políticos la certeza en la designación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, ya que dispone a la letra:

Artículo 193. COFIPE.

‘2. Los representantes de los Partidos Políticos en los Consejos Distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.’

Ahora bien, es claro que el hecho de que los ciudadanos se encuentren previamente seleccionados y capacitados por el Instituto Federal Electoral para hacer la tarea de funcionarios de las mesas directivas de casilla, ello no obsta para que en caso de que éstos no se presenten a cumplir con sus funciones, puedan ser sustituidos. Es por eso que el propio COFIPE, en su artículo 213 establece con toda claridad, el método que se debe seguir para poder realizar dichas sustituciones, utilizando un método de prelación en la cual intervienen los suplentes generales y caso de que no asistan o no sean suficientes, se tendrá que solicitar a ciudadanos que se encuentren formados en la mesa receptora del voto correspondiente, debiendo cumplir, en todo momento con los requisitos que ordena el artículo 120 del COFIPE, con excepción del inciso f). Al respecto es importante únicamente hacer dos acotaciones: los funcionarios emergentes deben votar en la sección electoral correspondiente y, no puede recaer el nombramiento en representantes de partidos políticos ni funcionarios públicos.

Para el caso que nos ocupa, como se desprende de los hechos narrados en el hecho correlativo al presente concepto de agravio, se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la ley para hacerlo; y en consecuencia realizaron las actividades de: Instalar y clausurar la casilla; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en el citado inciso e), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley de Medios.

Así pues, dependiendo del cargo que sustituyeron, realizaron las funciones que el Código encomienda a los diferentes funcionarios.

En tratándose de los que sustituyeron a Presidentes de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral; identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 217 del Código; mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario; suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva; retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo; concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 238 del Código; y fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

Respecto de los que sustituyeron a Secretarios de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: levantar durante la jornada electoral las actas que ordena el Código y distribuirlas en los términos que el mismo establece; contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación; comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente; recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos; inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 299 del Código; entre otras.

En tratándose de los que sustituyeron a los Escrutadores de las mesas directivas de casilla, realizaron sin fundamento ni motivación legal: contra la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores; contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden; entre otras.

A fin de robustecer los argumentos vertidos anteriormente cito textualmente diversas Jurisprudencias del extinto Tribunal Federal Electoral, así como de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 213, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si el día de la jornada electoral a las 8:45 horas no se ha instalado la casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para tal efecto y siempre que no se encuentre presente el Presidente de la misma o su suplente, debiendo designar al personal autorizado para su instalación y verificar que dicho acto se lleve a cabo en términos de la ley. En virtud de lo anterior y de conformidad con el artículo invocado, si los Presidentes de las mesas directivas de casilla son sustituidos antes de la hora citada y por ciudadanos que no tienen el carácter de propietarios o suplentes, según las listas autorizadas y publicadas por el órgano electoral competente, o por personas que no fueron doblemente insaculadas y capacitadas, y sin que en ambas hipótesis se dé la intervención del Consejo Distrital respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.

SC-I-RIN-016/94 Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-194-94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-241/94. Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-092/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-191/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-218/94. Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-015/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-193/94 y Acumulado, Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. (Se transcribe)

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

Por último, a efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente. Dichos documentos públicos deberán ser cotejados en con el encarte y el listado nominal de cada casilla que igualmente me permito proporcional a esa H. Sala Superior. Las probanzas a que se hacen referencia se presentan oportunamente en el capítulo de pruebas como ANEXO.

En virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo del presente agravio, esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas que por el presente apartado se combate.

Artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME.

‘1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;’

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

a. Que exista error en la computación de los votos.

Lo que se puede advertir de la lectura del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente.

En efecto, el parámetro a seguir lo serán las Boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital Federal haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: Boletas sobrantes que fueron inutilizadas, Votos computados a favor de cada partido político, Votos computados a favor de candidatos no registrados y Votos nulos.

Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

La determinancia en un requisito sine qua non para anular la votación recibida en una casilla.

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).- (Se transcribe)

Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

Ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), advirtiendo a esa H. Sala Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos:

Casilla

Error en el cómputo

Diferencia entre el primero y el segundo lugar

Determinante

819 Básica

10

6

SI

721 Básica

167

124

SI

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (Legislación del Estado de Guerrero) (Se transcribe)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SE REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). (Se transcribe)

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe)

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación la copia certificada del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

III. Recibido que fue el expediente, así como el informe circunstanciado y el escrito del tercero interesado en esta Sala Superior, por acuerdo de diecinueve de julio del presente año, se turnó el expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Por auto de fecha treinta y uno de julio de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito y se declaró cerrada la instrucción, procediéndose a formular el proyecto de sentencia respectivo; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Los presupuestos procesales así como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el cómputo distrital concluyó el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a) de la ley en cita, porque lo promueve el Partido Acción Nacional; y quien promueve por éste, contrariamente a lo que afirma el tercero interesado, tiene personería, pues es el representantes del partido, ante el consejo distrital señalado como responsable, lo que se encuentra acreditado con los documentos que obran en el archivo de dicho comité, cumpliendo así con lo previsto por el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que, en oposición a lo que sostiene el compareciente, éstos se encuentran cubiertos, ya que fue presentada ante la autoridad responsable, y en ellos, consta el nombre del actor.

Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos en que basa su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

721 B

         

X

         

2

734 C1

       

X

           

3

819 B

         

X

         

Con base en lo anterior, se debe estimar que el accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

De igual forma, con la precisión que más adelante se hace, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 51, párrafo 2 de la ley de medios de impugnación; en atención a que el promovente aportó el acuse respectivo de las casillas cuya votación impugnan, haciendo valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del ordenamiento en cita.

TERCERO. En atención a lo dispuesto por el artículo 17, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Coalición "Por el Bien de Todos" compareció como tercero interesado en el juicio que se estudia, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación.

Igualmente, en el referido escrito se hace constar el nombre del compareciente, así como nombre y firma autógrafa del representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

Por lo anterior, se considera presentado en tiempo y forma el escrito de la Coalición "Por el Bien de Todos" en su calidad de tercero interesado, y satisfechos los requisitos sustanciales del mismo.

CUARTO. Resulta inatendible lo alegado por el Partido Acción Nacional, con relación a la casilla 721 B por las razones que se asientan a continuación.

De conformidad con lo dispuesto en el capítulo primero, del título cuarto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en específico, lo contemplado en el apartado 2, del artículo 51, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad de un juicio de la naturaleza del presente, cuando se hagan valer causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, con excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo primero de dicho precepto.

Lo anterior lleva a concluir que, en aquéllos juicios de inconformidad en los que se pretenda la nulidad de la votación recibida en determinadas casillas, por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en la ley para ello, excepto el referente a la entrega extemporánea de los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, sin que exista causa que lo justifique, la ausencia del escrito de protesta respectivo constituye una causal de improcedencia, lo que impide a esta Sala Superior realizar un pronunciamiento de fondo respecto de aquellas casillas que encuadren en el supuesto señalado.

En el presente caso, el Partido Acción Nacional alega que debe anularse, entre otras, la votación recibida en la casilla 721 B, por actualizarse la causal de nulidad consistente en que existió error en el cómputo de los sufragios recibidos en la misma, lo cual pretende acreditar, entre otras constancias y pruebas, con el escrito de protesta presentado ante el órgano electoral responsable el cinco de julio pasado, mismo que se aportó también a efecto de cumplir a cabalidad con los requisitos de procedencia del presente juicio.

Sin embargo, del escrito de protesta mencionado, del cual obra original del acuse de recibo en el expediente en que se actúa, no se observa que la casilla en cita esté protestada.

En efecto, del escrito mencionado se desprende que el Partido Acción Nacional protestó diversas casillas correspondientes al 03 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, sin que dentro de dicha lista se encuentre la referida con antelación.

Por lo anterior, y por no obrar en el expediente ninguna constancia con la cual se acredite que la casilla en comento fue protestada debidamente, tal como se adelantó, esta Sala Superior está impedida a realizar un pronunciamiento de fondo con relación a las alegaciones vertidas por el partido actor en contra de los resultados obtenidos en el cómputo de dicho centro de votación.

QUINTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral número 03 en el Estado de Chiapas, y obrar en consecuencia.

SEXTO. En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional, afirma que en la casilla 734 C1, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

El actor señala que el ciudadano que actuó como segundo escrutador en la casilla no pertenece ala sección electoral correspondiente.

Es infundado el alegato porque la premisa de la que parte no está acreditada, además de que, las constancias de autos evidencian la situación contraria a la alegada.

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esta causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende fundamentalmente una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparan los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo Código, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas.

De la lectura de los preceptos señalados, esta Sala considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege un valor de certeza que se vulnera cuando la recepción de la votación fue realizada por personas que carecían de facultades legales para ello.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al Código. Se entiende como tales a las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas por su idoneidad para fungir el día de la jornada electoral en las casillas.

Además, es importante atender al imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores; apoya lo anterior, la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", página 767, que es del siguiente tenor:

"SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120 del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio."

Esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral. Así como la legalidad en las sustituciones justificadas que acredite la autoridad.

En el caso a estudio, se toma en cuenta el acta de la jornada electoral y la acta de escrutinio y cómputo, así como la lista nominal de la casilla, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno.

Para el análisis de la casilla impugnada por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el Consejo Distrital y por último las observaciones en relación a las sustituciones que constan en las hojas de incidentes.

CASILLA

FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL)

FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL

OBSERVACIONES

734 C1

Presidente: Hernández Méndez Oscar Alfredo
Secretario: Hernández López Mario
1er. Escrutador: Méndez López Rosario
2º. Escrutador: Pérez Hernández Carmelina

Propietarios

Presidente: Hernández Méndez Oscar Alfredo
Secretario: Hernández López Mario
1er. Escrutador: Méndez López Rosario
2º. Escrutador: Hernández López Julia

Suplentes

1º. Hernández Hernández Juana
2º. Abarca Hernández Ramiro
3º. Cruz Vázquez Feliciano

El segundo escrutador aparece en la lista nominal de la sección correspondiente a la casilla.

Del análisis detallado del cuadro que antecede, esta Sala estima infundado el agravio esgrimido por el actor, porque en oposición a lo afirmado por el enjuiciante, debe decirse que del listado nominal que obra en autos, se desprende que la ciudadana que actuó como segundo escrutador en la casilla en estudio, aparece incluida en dicha lista nominal, cumpliéndose con lo que ordena el artículo 213, párrafo 3 del código de la materia, que en su parte conducente establece que: "Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; ...", y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 120 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1 inciso a), que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

De esta manera, en la casilla en análisis se encuentra que la sustitución de funcionario se hizo con un elector de la sección correspondiente, cuyo nombre se encontraba incluido en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución del funcionario se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan INFUNDADOS los agravios hechos valer en relación a la casilla cuya votación fue impugnada.

Asimismo, el Partido Acción Nacional, sostiene que en el cómputo de los votos de la casilla 819 B, el número de boletas recibidas no coincide con las boletas sobrantes, los votos válidos, los de candidatos no registrados y los nulos, por lo que a su juicio, se configura la causal de nulidad prevista en el inciso f) del artículo 75 de la ley de la materia.

Antes de proceder al estudio de las casillas impugnadas por la actora, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que en este apartado se estudia, para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d) número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 227, párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Ahora bien, por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad.

De lo anterior, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Por cuanto hace al requisito de que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, éste puede considerarse actualizado, cuando el error en el cómputo de votos resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

No obstante lo anterior, debe advertirse que el criterio numérico para establecer el aspecto determinante no es el único posible, pues también se puede actualizar a partir de otras valoraciones.

Apoyan lo anterior, las Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal, visibles en las páginas 116 y 201 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", respectivamente, cuyos rubros son, los siguientes: "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)" y "NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO".

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad, sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable, asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Tesis de Jurisprudencia de la Sala Superior, visible en la página 113 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

En consecuencia, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro integrado por once rubros, cuyo contenido e integración es el siguiente:

En el primer rubro se identificará la casilla sujeta a estudio; en el segundo, el total de las boletas recibidas; en el tercero, el total de los electores que votaron; en el cuarto, el total de los votos extraídos de la urna; en el quinto, la votación total; en la sexta, el total de boletas sobrantes inutilizadas; en la séptima, diferencia existente entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes; en la octava, novena y décima, la votación de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar y la diferencia de votos existente entre ellos, respectivamente; y finalmente, en la undécima, la diferencia más alta entre el número de electores que sufragaron, votos extraídos de la urna y votación emitida, para conocer los votos computados irregularmente.

Para el análisis de referencia, se tomará en cuenta el acta de escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, documentos al que se le otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y párrafo 4 y 16, párrafo 2 ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

11

Casilla

Boletas Recibidas

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

BOLETAS ExtraídAs de la Urna

Votación Total

Boletas Sobrantes

Diferencia entre la 2 y la 6

Votación 1er. Lugar

Votación 2° Lugar

Diferencia entre 1° y 2° lugar

Votos Computados Irregularmente (diferencia mayor entre 3, 4 y 5)

819 B

650

288

288

278

362

288

129

123

6

10

Ahora bien, del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala estima fundado el agravio esgrimido por el actor, pues las cantidades relativas a los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas extraídas de la urna" y "votación total", son discrepantes entre sí; y, este hecho, se considera consecuencia de errores ocurridos en el momento de llevar a cabo el escrutinio y cómputo en esa casilla, con lo cual queda acreditado el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

Tales errores se consideran graves y trascienden al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor a la que existe entre el número de votos obtenidos por el primero y segundo lugar de la votación de esa casilla. Por lo que se actualizan los dos elementos que integran la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, es FUNDADO el agravio aducido por el partido actor.

SÉPTIMO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando que antecede, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional, respecto de la casilla 819 B, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esa casilla, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.

En tales circunstancias, se procede a extraer del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia, las cantidades que han sido anuladas y que se precisan en el cuadro siguiente:

Casillas

PAN

CAM

CPBT

PNA

PASC

Cand. No Reg.

Votos Válidos

Votos nulos

Votación Total

819 B

16

123

129

2

3

2

275

3

278

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,076

16

6,060

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

43,311

123

43,188

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

41,814

129

41,685

PARTIDO NUEVA ALIANZA

461

2

459

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

551

3

548

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

220

2

218

VOTOS VÁLIDOS

92,433

275

92,158

VOTOS NULOS

4,309

3

4,306

VOTACIÓN TOTAL

96,742

278

96,464

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, que se precisa en el considerando sexto de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Chiapas, para quedar en los términos expuestos en el considerando séptimo de la presente sentencia, misma que sustituye, por lo tanto, al acta de cómputo distrital para los efectos legales correspondientes.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen correspondiente al cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese la presente sentencia personalmente al Partido Acción Nacional, así como a la Coalición "Por el Bien de Todos", en los domicilios señalados en autos; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañado de copia certificada de la presente sentencia y, por su conducto al consejo distrital responsable; a los demás interesados, a través de los estrados de este Tribunal.

Devuélvanse las constancias atinentes; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA