JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-358/2006.

ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN ZACAPOAXTLA, PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-358/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Zacapoaxtla, Estado de Puebla, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los resultados siguientes:

PARTIDO O COALICIÓN
NUMERO DE VOTOS
CON LETRA

Partido Acción Nacional
32740
Treinta y dos mil setecientos cuarenta

Alianza por México
37572
Treinta y siete mil quinientos setenta y dos

Coalición por el Bien de Todos
33176
Treinta y tres mil ciento setenta y seis

Nueva Alianza
4513
Cuatro mil quinientos trece

Alternativa Social Demócrata y Campesina
1409
Mil cuatrocientos nueve
Candidatos no registrados
740
Setecientos cuarenta
Votos válidos
110150
Ciento diez mil ciento cincuenta
Votos nulos
7278
Siete mil doscientos setenta y ocho
Votación total
117428
Ciento diecisiete mil cuatrocientos veintiocho

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El diez de julio, Fernando Bonilla Luna, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado.

En la demanda se pueden diferenciar tres pretensiones:

a) La realización del recuento de votos en 236 casillas, por razones específicas.

b) La nulidad de la votación recibida en casillas.

c) Que no se declare la validez de la elección por violaciones substanciales durante el proceso electoral.

Asimismo, se solicita la acumulación del juicio al que se promovió para impugnar los resultados del acta de cómputo distrital efectuada por el Consejo Distrital 15 en el Distrito Federal.

El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien dictó auto de radicación el veintinueve de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 apartado 1 inciso a), en relación con el 53 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. En cuanto a la pretensión de recuento de la votación recibida en 236 casillas del distrito, se presenta una causa de improcedencia que conduce al desechamiento de la demanda, pues si bien la actora se refiere a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, no consideradas en el cómputo distrital, en términos del artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente, omite expresar los hechos específicos que constituyan la causa de pedir respecto a casillas determinadas.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Esta exigencia se traduce, en el lenguaje procesal, como la causa de pedir, esto es, como la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio.

En atención a la disposición citada, esa causa de pedir debe precisarse, respecto de cada una de las peticiones hechas valer. Por tanto, cuando existen diversas pretensiones, el requisito indicado debe satisfacerse en relación con cada una de ellas, es decir, precisando por lo menos los hechos correspondientes a cada una, con que se estima cometida la violación.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no quedan narrados los hechos u omisiones que el demandante tenga en mente, respecto de cada casilla en particular, y a los que pretende aplicar el calificativo de ser irregularidades. Esto es, sería necesario proporcionar los hechos u omisiones claras e identificables, y en relación con cada casilla impugnada, para estimar actualizado alguno de los supuestos previstos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la procedencia del recuento de los votos, como por ejemplo, precisar la diferencia numérica entre las boletas recibidas en la urna y la votación total emitida, o el haber dejado en blanco el espacio para anotar alguno de los datos necesarios en el acta de escrutinio y cómputo de cada casilla a la que se le atribuya la inconsistencia.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente, respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador, acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

En el caso, las pretendidas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo para fungir como causa de pedir de la pretensión de recuento, se contienen en el siguiente alegato:

Con fundamento en los artículos 50 apartado 1, inciso a) y 52 apartado 1, inciso d), los cuales se refieren al error aritmético, cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita el recuento de las casillas que integran el 4º Distrito Electoral Federal, con sede en la ciudad de Zacapoaxtla, Puebla, para que sean contadas, voto por voto, pues se trata de un conjunto de casillas que afecta la credibilidad de la elección y los principios constitucionales previstos en el artículo 41 de la Carta Magna. Agrega, que para probar las diferencias numéricas o errores aritméticos, se ofrecen las actas de escrutinio y cómputo de las casillas donde se dieron tales circunstancias. Enseguida, individualiza las casillas en las cuales solicita el recuento, sin incluir las cifras correspondientes a cada una de ellas.

Como se advierte, estas manifestaciones no satisfacen la exigencia legal en comento, al no hacer patente, en modo alguno, cuales son las diferencias en cada una de las casillas mencionadas por la actora, o si hay alteración en las actas, sino que para esto remiten a la lectura del material probatorio ofrecido, para que el tribunal revise oficiosamente y detecte, por su cuenta, todos los hechos y omisiones que pudieran ser contrarios a la ley, y por tanto irregularidades, en franca sustitución de la carga expresa impuesta al demandante, en el artículo 9 apartado 1, inciso e) de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No pasa inadvertido por esta Sala Superior, que la actora precisa las casillas en las cuales pretende el recuento y, enseguida, realiza la siguiente expresión:

EXISTE IRREGULARIDAD Y ANOMALÍAS EN EL CÓMPUTO, ASÍ COMO DIVERSAS CAUSALES DE NULIDAD VISIBLE (SIC) AL ACTA.

Empero, tal manifestación también es insuficiente para poner en conocimiento supuestos hechos concretos ocurridos en cada casilla, pues sólo se trata de una manifestación genérica, carente de elementos que permitan aterrizar en hechos u omisiones tangibles ocurridas en cada caso, con el fin de estar en aptitud de ubicarlos en alguno de los supuestos jurídicos del artículo 247 del código electoral, en que pretende sustentar su pretensión la parte actora.

TERCERO. En lo relativo a la pretensión de nulidad de la votación recibida en casilla, en donde se invocan las causales de nulidad previstas en los incisos a), e), g), i), y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se reúnen los requisitos especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, previstos en el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la ley citada, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

En el apartado 3 del precepto citado, se prevé, entre otros casos, que procede desechar la demanda, en caso de no existir hechos y agravios expuestos, o cuando habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

Tratándose de la impugnación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como requisito especial de la demanda, la obligación para el impugnante de mencionar, individualizadamente, las casillas cuya nulidad solicita y la causa de tal pretensión en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar cuáles mesas de votación, del universo de las instaladas, son las impugnadas, ni las causas por las cuales se solicita su nulidad, pues para esto sería necesario proporcionar el número asignado, el tipo de casilla (por ejemplo básica, contigua, extraordinaria o especial) así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente, con lo cual, además, se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional, tomo Jurisprudencia, con el rubro, "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA."

En el caso, la actora pretende la anulación de la votación recibida en casillas.

Sin embargo, no se encuentra satisfecho el requisito especial de procedibilidad, consistente en señalar individualizadamente las casillas impugnadas.

En efecto, en el capítulo correspondiente, se señalan como actos impugnados: Los resultados consignados en el Acta de Cómputo del 4º DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON SEDE EN LA CIUDADA DE ZACAPOAXTLA, PUEBLA, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas, por error aritmético y en razón de que los resultados que en ella se consignan no son el reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos. Empero, no se precisan las casillas que en concreto se impugnan.

Tampoco es dable obtener la identificación de las casillas, a partir del estudio de los agravios expuestos por la actora.

Ciertamente, en una parte, los argumentos expuestos en la demanda están dirigidos, destacadamente, a exponer la afectación grave ocurrida en la elección presidencial, a los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y de elecciones libres y auténticas, así como a la presentación de diversos juicios de inconformidad, por parte de la coalición Por el Bien de Todos, respecto de los resultados de cómputos distritales de los trescientos distritos del país.

En los referidos alegatos no es posible identificar cuáles son las casillas especificas, cuya nulidad de la votación solicita, como tampoco se sigue elemento alguno para verificar o conocer, en qué consistieron las irregularidades imputadas a las votaciones atinentes en cada caso, por lo cual resultan ineficaces para satisfacer el requisito de identificar individualizadamente las casillas impugnadas y las causas para solicitar la nulidad de los sufragios ahí recibidos.

En otra parte, del capítulo de agravios, el actor invoca las causas de nulidad previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos a), e), g), i), y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, como se verá a continuación, en ningún caso especifica las casillas que en concreto impugna por cada una de las causales invocadas, ni los hechos generadores del supuesto normativo.

Al respecto, aduce:

1. Tocante a las causales consistentes en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, el actor se limita a señalar que la misma se actualizó en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante.

2. En lo atinente a la recepción de la votación por personas distintas a las legalmente autorizadas, la actora refiere que la fuente del agravio deriva de las casillas del Distrito a que se ha hecho referencia, y no existe tal referencia.

3. Referente a la causal de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal, se refiere que el agravio deriva de haber permitido tal situación.

4. De las causales de nulidad por violencia física y presión en los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como de impedir ilegalmente el derecho a votar a los ciudadanos, se menciona que ello ocurrió en diversas casillas instaladas el día de la jornada electoral en el Distrito cuya elección se impugna.

5. De la causal de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, manifiesta que el Instituto Federal Electoral eliminó una cantidad considerable de ciudadanos del padrón electoral en el distrito impugnado, pues dichos ciudadanos al acudir a votar no se encontraron en la lista nominal correspondiente, sin precisar las casillas o el número de casos en que esto sucedió.

De lo anterior se advierte que, por regla general, el actor se limitó, por un lado, a señalar que cada causal de nulidad ocurrió en diversas casillas, y por otro, a dar por sentado que había señalado casillas específicas por cada una de las causales de nulidad que desarrolla como agravios, sin que en la especie se haya señalado al inicio del agravio o en la integridad del texto correspondiente.

Las afirmaciones genéricas de que se actualizan las distintas causales de nulidad de casillas, sin relacionarlas con alguna en particular, no permite identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir, como tampoco permite conocer en qué consistieron las aludidas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes.

Para determinar, las casillas impugnadas y la causal de nulidad que de cada una se invoca, tampoco es dable asociar el escrito de demanda con las pruebas ofrecidas consistentes en:

a) Todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, certificadas por el Presidente del 04 Consejo Distrital del Estado de Puebla.

b) Certificación de la relación de expedientes electorales de casillas abiertas en el Consejo Distrital Federal.

c) Copia certificada de los resultados preliminares de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por casilla en el Distrito 04.

d) Certificación de los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Certificación del proyecto de acta de cómputo distrital.

f) Certificación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio, correspondientes al distrito 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Estado de Puebla.

g) La instrumental de actuaciones y las presuncionales legal y humana.

El ofrecimiento de copias u originales de los reportes preeliminares de casillas, de las actas de conteo rápido de resultados, de las actas de escrutinio y cómputo de casilla y de cómputo distrital, de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas en el distrito, y de los expedientes electorales de casilla, por tratarse de ofrecimientos genéricos, no aportan datos objetivos ni ciertos de identificación de las casillas respecto de las cuales se ofrecen, y por tanto, no auxilian en la determinación de las casillas que en concreto se impugnan, ni de las causales de nulidad asociadas a cada una de ellas, e incluso, cabe la posibilidad de que dicho ofrecimiento, por ser tan genérico, se hiciera a partir de la idea de que en el escrito de demanda se individualizaron las casillas impugnadas, cuando ello no aconteció.

Asimismo, el impugnante refiere la existencia de un escrito general de protesta respecto de la elección cuestionada, el cual acompaña a su demanda, empero, aún de estimarse parte integrante de ésta, no resulta útil para la procedencia del juicio porque, en el mejor de los escenarios, identifica las casillas a las cuales se refiere, pero nada aportan respecto a los hechos fundantes de la pretensión de nulidad de la votación, pues en ese escrito sólo menciona, después del número de la casilla, lo siguiente:

"En esta casilla ocurrieron una serie de irregularidades que implican infracciones a las normas electorales y que afectan la validez de la votación, tales como problemas en la ubicación de casillas, en la hora de instalación y cierre de votación, en la integración de la mesa directiva de casilla, en el cómputo de los votos, el permitir votar a ciudadanos sin derecho y en contraste impedir el voto a quien tenía derecho, al impedir la vigilancia de los representantes de la coalición, al existir diversas formas de presión y coacción sobre los electores, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, así como diversas irregularidades graves."

Como se aprecia, estas aseveraciones carecen de elementos particulares que permitan identificar la causa de pedir en cada una de las casillas, pues sólo se trata de una enunciación general de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así, de una expresión de los hechos concretos ocurridos en cada caso, de ahí la inutilidad del escrito de protesta.

Ante la vaguedad y generalidad con que en la demanda la actora se refiere a las casillas impugnadas, y la omisión de expresar la causa de pedir en cada una de ellas, incluso en su ofrecimiento de pruebas, este tribunal se encuentra imposibilitado para individualizar las casillas, valorar las pruebas atinentes y verificar si está probada la nulidad alegada en cada caso.

En suma, la lectura integral del escrito de demanda no permite conocer o identificar cuáles son las mesas de votación cuestionadas y las causas para solicitar su nulidad.

De esta suerte, ante la imposibilidad para identificar las casillas impugnadas y las causas por las cuales se solicita la nulidad de la votación, se estima insatisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad planteada, en términos de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del mismo ordenamiento.

No obsta a lo anterior, que en el escrito de demanda el actor manifieste que se relacione con todas y cada de las causales de nulidad, así como con todas las casillas, la prueba videográfica y la copia certificada de la sesión de cómputo distrital, en donde se consignó la irregularidad de la casilla 68 (de la lectura de la sesión respectiva, se advierte que, en realidad, se refiere a la casilla 68 extraordinaria 1, contigua 1), en la cual se encontraron 92 votos nulos, y al realizar su revisión, se advirtió que eran votos válidos para la coalición.

Esto, porque si bien en la copia certificada de la sesión de cómputo del distrito, se advierte que al realizar la revisión del acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, efectivamente, existieron 92 votos nulos, lo cual dio lugar a realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de la votación, de estas manifestaciones no se puede advertir la expresión individualizada de las casillas que impugna en el presente juicio, ni los hechos concretos ocurridos en cada caso, pues pretende una generalización a partir de un sólo hecho.

A mayor abundamiento, en el supuesto de considerar esta alegación como causa de pedir para fundar su petición de recuento de votos, esta sería insuficiente, ya que no menciona las casillas y la diferencia de sufragios nulos encontrados en cada una, para que esta Sala Superior estuviera en condiciones de pronunciarse al respecto, pues sólo se limita a aseverar que la irregularidad sucedió en todas las casillas.

Finalmente, tampoco es factible pronunciarse de la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, respecto de la identificada como 1859 básica, pues la propia actora reconoce que se trata de un centro de votación perteneciente al 5º distrito electoral federal, el cual es distinto al impugnado en esta demanda. Además, en todo caso, carecería del requisito de procedibilidad previsto en el artículo 51 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación del escrito de protesta, pues en autos no está acreditado que la actora cumpliera tal carga procesal.

CUARTO. En cuanto a la pretensión de que no se declare la validez de la elección presidencial y de Presidente electo, por violaciones sustanciales durante el proceso electoral, esta situación no se encuentra dentro de las que pueden ser objeto del juicio de inconformidad, como se demostrará a continuación.

En el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio de inconformidad solamente procede cuando se impugnan, destacadamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

El objeto del juicio, cuando se reclama un cómputo distrital de elección presidencial, se encuentra constreñido a lo siguiente:

a) Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas individualizadas, por las causas que establece el artículo 75 de la ley en cita.

b) Por error aritmético en las operaciones realizadas para llegar al resultado del computo distrital impugnado.

Consecuentemente, este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186 fracción II y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la pretensión, los argumentos conducentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 04 en el Estado de Puebla, con cabecera en Zacapoaxtla.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA