JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-370/2006

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta correspondiente se asentaron los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

77,777

Setenta y siete mil setecientos setenta y siete

27,458

Veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho

51,142

Cincuenta y un mil ciento cuarenta y dos

1,412

Mil cuatrocientos doce

6,203

Seis mil doscientos tres

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,013

Mil trece

VOTOS VALIDOS

165,005

Ciento sesenta y cinco mil cinco

VOTOS NULOS

2,559

Dos mil quinientos cincuenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

167,564

Ciento sesenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro

III. El treinta y uno de julio del presente año, la coalición Por el Bien de Todos, a través del ciudadano Jorge Gustavo Jiménez González, representante propietario de dicho instituto político ante el indicado consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, aduciendo que la lectura y aprobación del acta circunstanciada de dicha sesión se realizó el veintisiete de julio del presente año, lo cual, al decir de la actora, la dejó de estado de indefensión, por dejar indebidamente inconcluso el acto reclamado durante un periodo de veintidós días, situación por la cual solicita se acumule el presente juicio de inconformidad al diverso SUP-JIN-334/2006, promovido por la citada coalición en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes referida.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el siete de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-370/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera que la demanda del presente juicio es improcedente y debe desecharse de plano, en razón que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 9°, párrafo 3, en relación con el 8° y el 10, párrafo 1, inciso b), in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que operó la figura jurídica de la preclusión.

Definida doctrinalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, entre otras posibles razones, por el hecho de haberse ejercido válidamente con antelación, la preclusión se encuentra prevista por el legislador dentro del ámbito jurisdiccional electoral federal. De acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral artículos 9, 17, 18, 19, 49, 50 y 55 se concluye que el principio de preclusión impera en el sistema de medios de impugnación de dicha materia, incluido, desde luego, el juicio de inconformidad, al destacar que cada uno de esos medios se tramita y sustancia a través de un proceso integrado por una serie de actos y etapas sucesivos y concatenados, que una vez agotados se clausuran definitivamente a efecto de dar pie en forma inmediata al inicio o realización del acto subsecuente, e impidiendo con ello el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados absolutamente, sin dejar al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que a su interés incumbe, obteniendo con ello, además de la certidumbre y seguridad jurídicas, la igualdad entre las partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral.

Así, los citados preceptos legales señalan, a grandes rasgos, que el sistema de medios de impugnación regulado en la propia ley general tiende a garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; que el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales; en el caso concreto que el citado medio de impugnación deberá presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable, debiendo cumplir diversos requisitos para su procedencia; que la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, deberá de inmediato, entre otros aspectos, dar aviso de su presentación al órgano competente para su conocimiento y realizar su publicitación; que una vez transcurridos los plazos legales para su debida publicidad, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente la documentación relativa al medio de impugnación hecho valer; que una vez recibida dicha documentación por el órgano competente para conocer y resolver tal medio de impugnación, se turnará de inmediato para su revisión, sustanciación y formulación del proyecto de resolución.

En ese sentido, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta un hecho notorio para esta Sala Superior, que la coalición por el Bien de Todos, a través de su representante ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, el ciudadano Jorge Gustavo Jiménez González, el once de julio del presente año presentó un escrito mediante el cual promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el citado 12 Consejo Distrital, a dicho medio de impugnación se le asignó el número de expediente SUP-JIN-334/2006; asimismo, el treinta y uno siguiente, la citada coalición, a través del mencionado representante, presentó otro escrito ante el mencionado 12 Consejo Distrital, mediante el cual promovió el presente juicio de inconformidad en contra de los mismos resultados impugnados en el juicio de inconformidad SUP-JIN-334/2006, por lo que, en atención al principio de preclusión que rige en los procesos relativos a los medios de impugnación en materia electoral federal, en el caso concreto debe desecharse de plano la demanda relativa al presente medio de impugnación.

En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala Superior la actualización del principio de preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía a la coalición Por el Bien de Todos para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, se ejerció y agotó al haber presentado el once de julio del año en curso, el escrito de demanda de juicio de inconformidad, suscrito por Jorge Gustavo Jiménez González, en su carácter de representante propietario de dicho instituto político ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, al cual se le asignó el número de expediente SUP-JIN-334/2006. De esta forma, es inadmisible, la repetición del ejercicio del propio derecho de acción a través de la presentación, el treinta y uno de julio del presente año, de otra demanda sobre el mismo caso, suscrita, en esta segunda ocasión, por el mismo representante de la coalición actora. Así, la improcedencia de este segundo ocurso deriva, como ya se advirtió, de la necesaria aplicación de la regla de la consumación procesal, por la cual una facultad no puede ejercerse dos veces.

Al respecto, se hace necesario mencionar que el ejercicio de una acción procesal electoral se agota en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de los impugnantes precluye, precisamente, en ese momento. De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como ocurre en la especie, la alteración de la litis trabada en el juicio, si fuera el caso de que en el primigenio se entrara al fondo del asunto, mediante la presentación indiscriminada de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito que modificara o adicionara los agravios expresados, se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que, además de la inseguridad jurídica señalada, haría nugatorio lo previsto en el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto al plazo que para interponer el presente medio de impugnación dispuso el legislador, ya que al haberse promovido en una primera ocasión, con independencia de que fuera procedente o no, la actora agotó su facultad de acción y su momento para formular planteamientos y expresar agravios, resultando jurídicamente inaceptable la posibilidad de promoverlo una vez más, dada la definitividad de las etapas que rigen al sistema de medios de impugnación en materia electoral, regulado por la citada ley general.

En ese orden de ideas, si la coalición ahora actora presentó, en una primera ocasión, su escrito de demanda de juicio de inconformidad, y atento a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad responsable que recibió dicho medio impugnativo inmediatamente dio el aviso correspondiente y lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados, se patentiza que con la presentación de dicha demanda se agotó el ejercicio de esa facultad de acción, pues una vez que ello sucedió, la autoridad responsable inmediatamente le dio publicidad, constituyendo con ello de manera automática el inicio de una etapa procesal subsecuente y distinta, durante la cual pudieron comparecer, en relación con lo expresado en el escrito de demanda publicitado -a través del cual se propusieron los puntos sobre los que se trabaría la litis-, los terceros interesados, quienes a su vez, dado el principio de preclusión aquí estudiado, sólo pudieron ocurrir dentro de dicha etapa de setenta y dos horas, pues una vez concluida ésta quedó agotada la facultad de hacerlo, al iniciarse otro momento dentro del procedimiento, consistente en la remisión de los autos a la autoridad competente para su conocimiento, y así, sucesivamente, hasta su total y definitiva resolución.

Esto es, en cumplimiento del mencionado principio de preclusión, al presentarse el escrito primigenio de juicio de inconformidad, se consumó el derecho de acción de la coalición Por el bien de Todos y se abrió la etapa procesal siguiente, debiéndose rechazar en consecuencia, sin admitir y menos estudiar, el ocurso u ocursos posteriores a través de los cuales se pretenda accionar nuevamente sobre la misma cuestión controvertida, introduciendo argumentos novedosos no planteados en la primera demanda.

Al respecto, resulta aplicable por analogía al caso bajo estudio el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional federal en la tesis relevante S3EL025/98, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 345-346, que a la letra dice:

AMPLIACION DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSION, IMPIDE LA (LEGISLACION DE CHIHUAHUA). De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación.

No es óbice para la aplicación del principio de preclusión considerado, el hecho de que el escrito de mérito se presentara de manera separada e individualizada, aparentemente desvinculada, respecto del ocurso primigenio, y que la coalición actora aduzca en el escrito inicial de demanda del presente juicio de inconformidad, que toda vez que el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla realizó la aprobación del acta de la sesión de cómputo distrital, hasta el veintisiete de julio siguiente, y que tal situación la dejó en estado de indefensión y la obligó a presentar dos escritos de demanda en contra del mismo acto, al no poder interponer un medio de impugnación o combatir un acto que conforme a derecho no había sido aprobado por el órgano colegiado emisor, y por ende no había empezado a surtir efectos hasta que se sometió a votación y este fue votado en sentido aprobatorio, tal y como ocurrió en la sesión de veintisiete de julio, situación por la cual impugnó el treinta y uno de julio por segunda vez, los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, pues, contrariamente a lo aducido por la coalición actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica, en el presente caso, del cómputo distrital de la elección presidencial, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o bien, por error aritmético; por lo que, el plazo para presentar la demanda del juicio de inconformidad corre a partir del día siguiente al que se concluya el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República y no a partir de que se valide la sesión del citado cómputo por el órgano electoral emisor de dicho acto, como lo afirma la promovente, situación por la cual, tampoco es válido que se acumule el presente juicio al diverso SUP-JIN-334/2006.

Es por lo anterior que esta Sala Superior concluye que ha lugar a desechar de plano el presente juicio de inconformidad.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 9, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25; 26; 27; 28, y 49 a 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, así como la declaración de validez y la de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición Por el Bien de Todos, en el respectivo domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 12 Consejo Distrital de dicho instituto en el Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA